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sábado, 27 de febrero de 2010

ley 11.933 Sobre ocupación de mujeres antes y después del parto - año 1934

Ley Nº 11.933
Sobre ocupación de mujeres antes y después del parto

Artículo 1º - En los establecimientos industriales y comerciales, o en sus dependencias de cualquier naturaleza que sean, rurales o urbanas, públicas o privadas, aún cuando tengan carácter de profesional o de beneficiaria, queda prohibido el empleo de mujeres treinta días antes del parto y cuarenta y cinco después del mismo.
Artículo 2º - Las mujeres que se encuentran en tales condiciones percibirán un subsidio equivalente a su salario o sueldo integro, no pudiendo ser superior a doscientos pesos moneda nacional. Tendrán derecho, además a los cuidados gratuitos de un médico o de una partera. Este subsidio no podrá ser cedido ni embargado.
Artículo 3º - Durante los períodos determinados por la presente ley en que la mujer no trabaje, deberá conservársele el puesto o empleo.
Artículo 4º - El capital necesario a los efectos del cumplimiento del artículo 2º, será formado por cada una contribución trimestral obligatoria, por parte de cada mujer obrera y empleada de los quince a cuarenta y cinco años de edad, con una suma equivalente a una jornada de su salario o sueldo; de una contribución igual por parte de los respectivos patrones o empleados, y de una contribución igual del Estado. La contribución de la obrera o empleada será retenida de su salario o sueldo por el empleador, no pudiendo detener por este motivo y bajo ningún pretexto, suma mayor que la establecida por esta ley.
Artículo 5º - Los beneficios de esta ley, se concederán al año de su promulgación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de percibir la contribución patronal y obrera, y el modo de conceder los salarios. La administración de los fondos creados por esta ley, estará a cargo de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 7º - Cada infracción será penada con multa de quinientos a dos mil pesos moneda nacional, que serán destinados a aumentar los fondos de maternidad. La reincidencia se castigará con multa de dos mil a cinco mil pesos moneda nacional, y dará derecho a pedir la clausura del establecimiento donde se haya cometido la infracción.
Artículo 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 29 de Septiembre de 1934.

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