Contenido

Inicio <> Textos de Leyes <> Doctrina

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

viernes, 4 de octubre de 2013

LEY N° 25.855 "VOLUNTARIADO SOCIAL"



Objeto. Disposiciones Generales. Derechos y obligaciones de los voluntarios. Términos de adhesión del Acuerdo Básico Común. Medidas de fomento del voluntariado. Disposiciones transitorias. Sancionada: 04/12/2003. Promulgada Parcialmente: 07/01/2004. Publicación en B.O.: 08/01/04
TITULO I Disposiciones generales
TITULO II De los derechos y obligaciones, de los voluntarios Derechos
TITULO III Términos de adhesión del Acuerdo Básico Común Del Voluntario Social
TITULO IV Medidas de fomento del voluntariado
TITULO V Disposiciones transitorias
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - La presente ley tiene por objeto promover el voluntariado social, instrumento de la participación solidaria de los ciudadanos en el seno de la comunidad, en actividades sin fines de lucro y, regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.
ARTICULO 2° - Se entenderá por organizaciones en las que se ejerce el voluntariado social a las personas de existencia ideal, públicas o privadas, sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica, que participen de manera directa o indirecta en programas y/o proyectos que persigan finalidades u objetivos propios del bien común y del interés general, con desarrollo en el país o en el extranjero, ya sea que cuenten o no con el apoyo, subvención o auspicio estatal.
ARTICULO 3° - Son voluntarios sociales las personas físicas que desarrollan, por su libre determinación, de un modo gratuito, altruista y solidario tareas de interés general en dichas organizaciones, sin recibir por ello remuneración, salario, ni contraprestación económica alguna.
No estarán comprendidas en la presente ley las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad y aquellas actividades cuya realización no surja de una libre elección o tenga origen en una obligación legal o deber jurídico.
ARTICULO 4° - La prestación de servicios por parte del voluntario no podrá reemplazar al trabajo remunerado y se presume ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social. Debe tener, carácter gratuito, sin perjuicio del derecho al reembolso previsto en el artículo 6°, inciso e) de la presente ley.
ARTICULO 5° - Se entienden por actividades de bien común y de interés general a las asistenciales de servicios sociales, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente o cualquier otra de naturaleza semejante. Esta enunciación no tiene carácter taxativo.
ARTICULO 6° - Los voluntarios tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir información sobre los objetivos y actividades de la organización;
b) Recibir capacitación para el cumplimiento de su actividad;
c) Ser registrados en oportunidad del alta y baja de la organización, conforme lo determine la reglamentación;
d) Disponer de una identificación que acredite de su condición de voluntario;
e) Obtener reembolsos de gastos ocasionados en el desempeño de la actividad, cuando la organización lo establezca de manera previa y en forma expresa. Estos reembolsos en ningún caso serán considerados remuneración;
f) obtener certificado de las actividades realizadas y de la capacitación adquirida;
g) Ser asegurados contra los riesgos de accidentes y enfermedades derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, conforme lo determine la reglamentación;
h) Que la actividad prestada como voluntario se considere como antecedente para cubrir vacantes en el Estado nacional en los términos del artículo 11 de esta ley.
Obligaciones
ARTICULO 7° - Los voluntarios sociales están obligados, a:
a) Obrar con la debida diligencia en el desarrollo de sus actividades aceptando los fines y objetivos de la organización;
b) Respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que desarrollan sus actividades;
c) Guardar la debida confidencialidad de la información recibida en el curso de las actividades realizadas, cuando la difusión lesione derechos personales;
d) Participar en la capacitación que realice la organización con el objeto de mejorar la calidad en el desempeño de las actividades;
e) Abstenerse de recibir cualquier tipo de contraprestación económica por parte de los beneficiarios de sus actividades;
f) Utilizar adecuadamente la acreditación y distintivos de la organización.

 ARTICULO 8° - Los términos de adhesión del Acuerdo Básico Común del Voluntario Social deberán establecerse por escrito en forma previa al inicio
de las actividades entre la organización y el voluntario y contendrán los siguientes requisitos:
  • a) Datos identificatorios de la organización;
  • b) Nombre, estado, civil, documento de identidad y domicilio del voluntario;
  • c) Los derechos y deberes que corresponden a ambas partes;
  • d) Actividades que realizará el voluntario y tiempo de dedicación al que se compromete;
  • e) Fechas de inicio y finalización de las actividades y causas y formas de desvinculación por ambas partes debidamente notificados;
  • f) Firma del voluntario y del responsable de la organización dando, su mutua conformidad a la incorporación y a los principios y objetivos que guían la
    actividad;
  • g) El acuerdo se instrumentará en dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto, uno de los cuales se le otorgará al voluntario.
ARTICULO 9° - La organización llevará registro escrito de las altas y bajas de los voluntarios.
ARTICULO 10. - Cuando la naturaleza de las actividades a realizar demande revisación psicofísica previa a la incorporación se requerirá el expreso
consentimiento del voluntario.
ARTICULO 11. - La incorporación de menores de edad como voluntarios sólo podrá efectuarse con el expreso consentimiento de sus representantes
legales.
ARTICULO 12. - El Poder Ejecutivo, a través de los organismos correspondientes fomentará programas de asistencia técnica y capacitación al
voluntariado e implementará campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades del voluntariado a través de los medios de comunicación del
Estado y en el ámbito educativo.
ARTICULO 13. - Los voluntarios podrán disfrutar de los beneficios que reglamentariamente se establezcan como medida de fomento, reconocimiento y
valoración social de la acción voluntaria.
ARTICULO 14. - La actividad prestada como voluntario, debidamente acreditada, constituirá un antecedente de valoración obligatoria, en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado.
ARTICULO 15. - El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.
ARTICULO 16. - Las organizaciones que a la entrada en vigencia de esta ley cuenten con voluntarios, deberán ajustarse a lo establecido en ella en el plazo de 180 días a partir de su reglamentación.
ARTICULO 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI
Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.

viernes, 2 de abril de 2010

Ley Nº 12.383 Prohibición del despido por causa de matrimonio año 1938

Ley Nº 12.383 (1)
Prohibición del despido por causa de matrimonio.

Artículo 1º - Queda prohibido a los patrones, a las empresas concesionarias de servicios públicos y a las sociedades civiles y comerciales de cualquier naturaleza, dictar reglamentaciones internas y celebrar pactos o convenios que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio. Actos tales se reputarán nulos.
Artículo 2º - Sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales que a los interesados correspondan por el derecho común o por otras leyes especiales, los empleadores indemnizarán a los cesantes por los daños que ocasione su despido por causa de matrimonio, haya o no reglamentación, pacto o convenio que lo establezca. La indemnización por despido nunca será inferior al importe de un año de sueldos.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la cesantía es por causa de matrimonio si se produce dentro de los treinta días anteriores o de los doce meses posteriores a su celebración (2).
Artículo 3º - Las violaciones al artículo 1º de la presente ley serán sancionadas con multa de mil a diez mil pesos moneda nacional, por cada infracción. En caso de reincidencia, se aplicará el doble del máximum de la multa.
Artículo 4º - La aplicación de las multas a que se refiere esta ley se regirá en la Capital Federal y territorios nacionales, por el procedimiento establecido en la ley número 11.570, y en las provincias, por el juicio sumatorio que determinen sus respectivas leyes, y en cuanto al importe de las multas, ingresara a la caja del Consejo nacional de Educación o de los consejos provinciales.
Artículo 5º - Se declara no comprendido en las disposiciones de esta ley el personal del servicio doméstico.
Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 9 de Agosto de 1938.
Notas:
(1) Observado por el Poder Ejecutivo en su artículo 2º, segundo párrafo (Mensaje de agosto 22 de 1938). El Honorable Senado, en septiembre 28 de 1938, resolvió remitir el proyecto al Poder Ejecutivo a los efectos de la promulgación de la ley.
(2) En Cursiva: Suprimido por el veto del Poder Ejecutivo con asentimiento del Senado.

domingo, 28 de marzo de 2010

ley 12.205 Provisión de asientos en establecimientos industriales y comerciales - año 1935

Ley Nº 12.205
Provisión de asientos en establecimientos industriales y comerciales.

Artículo 1º - Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos.
Artículo 2º - El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.
Artículo 3º - Los vehículos de transporte, ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etcétera, estarán igualmente provistos de asientos con respaldo para uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio.
Artículo 4º - En todos los locales comprendidos en la presente ley, se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada el final de su texto.

Penalidades:
Artículo 5º - Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:
a) Con multa de 20 a 50 pesos moneda nacional por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1º y 3º;
b) Con multa de 100 pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto en el artículo 4º;
c) Con multa de 100 a 500 pesos moneda nacional todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores.
En caso de reincidencia la multa será duplicada.

Autoridades de aplicación:
Artículo 6º - Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley:
En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo;
En los territorios nacionales, las municipalidades como agente del mismo;
En las provincias, las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes;
En lo que corresponda, la Dirección General de Ferrocarriles.

Procedimiento:
Artículo 7º - La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley se efectuará en la Capital Federal y territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la ley número 11.570.
Artículo 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 23 de Septiembre de 1935.

Publicidad

Construcción de salas de ensayo profesionales y Homestudios
Photobucket

Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif