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lunes, 18 de agosto de 2008

Ley 23179 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Ley 23179 - Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Publicada B.O. 3 de junio de 1985

Apruébase la ConvenciÛn sobre la eliminaciÛn de todas las formas de discriminaciÛn contra la mujer
El Senado y C·mara de Diputados de la NaciÛn Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1. ApruÈbase la ConvenciÛn sobre eliminaciÛn de todas las formas de discriminaciÛn contra la mujer, aprobada por resoluciÛn 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, y suscripta por la Rep˙blica Argentina el 17 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ArtÌculo 2. En oportunidad de depositarse el instrumento de ratificaciÛn deber· formularse la siguiente reserva: El gobierno argentino manifiesta que no se considera obligado por el p·rrafo 1 del articulo 29 de la ConvenciÛn sobre la eliminaciÛn de todas las formas de discriminaciÛn contra la mujer.

ArtÌculo 3. ComunÌquese al Poder Ejecutivo. Roberto P. Silva - VÌctor H. MartÌnez -Carlos A. Bravo - Antonio J. Macris.


Los Estados Partes en la presente ConvenciÛn, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer. Considerando que la DeclaraciÛn Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminaciÛn y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa DeclaraciÛn, sin distinciÛn alguna y, por ende, sin distinciÛn de sexo.Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligaciÛn de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos econÛmicos, sociales, culturales, civiles y polÌticos. Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer. Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer. Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones. Recordando que la discriminaciÛn contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participaciÛn de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida polÌtica, social, econÛmica y cultural de su paÌs, que constituye un obst·culo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su paÌs y a la humanidad.Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mÌnimo a la alimentaciÛn, la salud, la enseÒanza, la capacitaciÛn y las oportunidades de empleo, asÌ como a la satisfacciÛn de otras necesidades.Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden econÛmico internacional basado en la equidad y la justicia contribuir significativamente a la promociÛn de la igualdad entre el hombre y la mujer. Subrayando que la eliminaciÛn del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminaciÛn racial, colonialismo, neocolonialismo, agresiÛn, ocupaciÛn y dominaciÛn extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer.Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensiÛn internacional, la cooperaciÛn mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas econÛmicos y sociales, el desarme general y completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmaciÛn de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre pases y la realizaciÛn del derecho de los pueblos sometidos a dominaciÛn colonial y extranjera o a ocupaciÛn extranjera a la libre determinaciÛn y la independencia, asÌ como el respeto de la soberana nacional y de la integridad territorial, promover el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia contribuir al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer.Convencidos de que la m·xima participaciÛn de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un paÌs, el bienestar del mundo y la causa de la paz. Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la funciÛn de los padres en la familia y en la educaciÛn de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreasen no debe ser causa de discriminaciÛn sino que la educaciÛn de los niÒos exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto. Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.Resueltos a aplicar los principios enunciados en la DeclaraciÛn sobre la eliminaciÛn de la discriminaciÛn contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminaciÛn en todas sus formas y manifestaciones. Han convenido en lo siguiente:

Art. 1.- A los efectos de la presente ConvenciÛn, la expresan "discriminaciÛn contra la mujer" denotar toda distinciÛn, exclusiÛn o restricciÛn basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas polÌtica, econÛmica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Art. 2.- Los Estados Partes condenan la discriminaciÛn contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una polÌtica encaminada a eliminar la discriminaciÛn contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislaciÛn apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realizaciÛn pr·ctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro car·cter, con las sanciones correspondientes, que prohiban toda discriminaciÛn contra la mujer; c)Establecer la protecciÛn jurÌdica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones publicas, la protecciÛn efectiva de la mujer contra todo acto de discriminaciÛn; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o pr·ctica de discriminaciÛn contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones publicas act˙en de conformidad con esta obligaciÛn; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaciÛn contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de car·cter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y pr·cticas que constituyan discriminaciÛn contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminaciÛn contra la mujer.
Art. 3.- Los Estados Partes tomar·n en todas las esferas, y en particular en las esferas polÌticas, social, econÛmica y cultural todas las medidas apropiadas, incluso de car·cter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Art. 4. 1. La adopciÛn por los Estados Partes de medidas especiales de car·cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar discriminaciÛn en la forma definida en la presente ConvenciÛn, pero de ning˙n modo entraÒar·, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas, estas medidas cesar·n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 2. La adopciÛn por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente ConvenciÛn, encaminadas a proteger la maternidad no se considerar discriminatoria.
Art. 5. Los Estados Partes tomar·n todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminaciÛn de los prejuicios y las pr·cticas consuetudinarias y de cualquier otra Ìndole que est·n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. B) Garantizar que la educaciÛn familiar incluya una comprensiÛn adecuada de la maternidad como funciÛn social y el reconocimiento de la responsabilidad com˙n de hombres y mujeres en cuanto a la educaciÛn y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interÈs de los hijos constituir la consideraciÛn primordial en todos los casos.
Art. 6. Los Estados Partes tomar·n todas las medidas apropiadas, incluso de car·cter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotaciÛn de la prostituciÛn de la mujer.
Art. 7. Los Estados Partes tomar·n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaciÛn contra la mujer en la vida polÌtica y p˙blica del paÌs y, en particular, garantizar·n en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referendums p˙blicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones publicas; b)Participar en la formulaciÛn de las polÌticas gubernamentales y en la ejecuciÛn de Èstas, y ocupar cargos p˙blicos y ejercer todas las funciones publicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida p˙blica y polÌtica del paÌs.
Art. 8. Los Estados Partes tomar·n todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminaciÛn alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Art. 9. 1. Los Estados Partes otorgar·n a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad.Garantizar·n en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien autom·ticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ap·trida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cÛnyuge. 2. Los Estados Partes otorgar·n a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Art. 10. Los Estados Partes adoptar·n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaciÛn contra la mujer, con el fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educaciÛn y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) Las mismas condiciones de orientaciÛn en materia de carreras y capacitaciÛn profesional, acceso a los estudios y obtenciÛn de diplomas en las instituciones de enseÒanza de todas las categorÌas, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deber asegurarse en la enseÒanza preescolar, general, tÈcnica y profesional, incluida la educaciÛn tÈcnica superior, asÌ como todos los tipos de capacitaciÛn profesional; b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos ex·menes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad; c) La eliminaciÛn de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseÒanza, mediante el estÌmulo de la educaciÛn mixta y de otros tipos de educaciÛn que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificaciÛn de los libros y programas escolares y la adaptaciÛn de los mÈtodos de enseÒanza; d) Las mismas oportunidades para la obtenciÛn de becas y otras subvenciones para cursar estudios; e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educaciÛn complementaria, incluidos los programas de alfabetizaciÛn funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer; f) La reducciÛn de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organizaciÛn de programas para aquellas jÛvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente; g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educaciÛn fÌsica;h) Acceso al material informativo especÌfico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia incluida la informaciÛn y el asesoramiento sobre planificaciÛn de la familia.
Art. 11. 1. Los Estados Partes adoptar·n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaciÛn contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicaciÛn de los mismos criterios de selecciÛn en cuestiones de empleo;c) El derecho a elegir libremente profesiÛn y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formaciÛn profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formaciÛn profesional superior y el adiestramiento periÛdico; d) El derecho a igual remuneraciÛn, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, asÌ como igualdad de trato con respecto a la evaluaciÛn de la calidad del trabajo; e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaciÛn, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, asÌ como el derecho a vacaciones pagadas; f) El derecho a la protecciÛn de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la funciÛn de reproducciÛn. 2. Con el fin de impedir la discriminaciÛn contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar·n medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaciÛn en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pÈrdida del empleo previo, la antig¸edad o beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participaciÛn en la vida p˙blica, especialmente mediante el fomento de la creaciÛn y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niÒos; d) Prestar protecciÛn especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella. 3. La legislaciÛn protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este articulo ser examinada periÛdicamente a la luz de los conocimientos cientÌficos y tecnolÛgicos y ser revisada, derogada o ampliada seg˙n corresponda.
Art. 12. 1. Los Estados Partes adoptar·n toda las medidas apropiadas para eliminar discriminaciÛn contra la mujer en la esfera de la atenciÛn mÈdica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenciÛn mÈdica, inclusive los que se refieren a la planificaciÛn de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p·rrafo 1 supra, los Estados Partes garantizar·n a la mujer servicios apropiados en relaciÛn con el embarazo, el parto y el perÌodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurar·n una nutriciÛn adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Art. 13. Los Estados Partes adoptar·n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaciÛn contra la mujer en otras esferas de la vida econÛmica y social a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos en particular; a) El derecho a prestaciones familiares; b)El derecho a obtener prÈstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crÈdito financiero; c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
Art. 14. 1. Los Estados Partes tendr·n en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeÒa en la supervivencia econÛmica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economÌa, y tomar·n todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicaciÛn de las disposiciones de la presente ConvenciÛn a la mujer de las zonas rurales. 2. Los Estados Partes adoptar·n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaciÛn contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participaciÛn en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurar·n el derecho a: a) Participar en la elaboraciÛn y ejecuciÛn de los planes de desarrollo a todos los niveles; b) Tener acceso a servicios adecuados de atenciÛn mÈdica, inclusive informaciÛn, asesoramiento y servicios en materia de planificaciÛn de la familia; c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social; d) Obtener todos los tipos de educaciÛn y de formaciÛn, acadÈmica y no acadÈmica, incluidos los relacionados con la alfabetizaciÛn funcional, asÌ como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgaciÛn a fin de aumentar su capacidad tÈcnica;e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades econÛmicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena; f) Participar en todas las actividades comunitarias; g)Obtener acceso a los crÈditos y prÈstamos agrÌcolas, a los servicios de comercializaciÛn y a las tecnologÌas apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento; h)Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, de transporte y las comunicaciones.
Art. 15. 1. Los Estados Partes reconocer·n a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 2. Los Estados Partes reconocer·n a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurÌdica idÈntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocer·n a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensar·n un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las Cortes de Justicia y los Tribunales. 3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurÌdico que tienda a limitar la capacidad jurÌdica de la mujer se considerar nulo. 4. Los Estados Partes reconocer·n al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislaciÛn relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Art. 16. 1. Los Estados Partes adoptar·n todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaciÛn contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurar n, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cÛnyuge y contraer matrimonio sÛlo por su libre albedrÌo y su pleno consentimiento; c)Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasiÛn de su disoluciÛn; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos ser·n la consideraciÛn primordial;e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el n˙mero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la informaciÛn, la educaciÛn y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopciÛn de los hijos, o instituciones an·logas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislaciÛn nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos ser·n la consideraciÛn primordial; g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesiÛn y ocupaciÛn; h) Los mismos derechos a cada uno de los cÛnyuges en materia de propiedad, compras, gestiÛn, administraciÛn, goce y disposiciÛn de los bienes, tanto a tÌtulo gratuito como oneroso. 2. No tendr·n ning˙n efecto jurÌdico los responsables y el matrimonio de niÒos y se adoptar·n toda las medidas necesarias, incluso de car·cter legislativo, para fijar una edad mÌnima para la celebraciÛn del matrimonio y hacer obligatoria la inscripciÛn del matrimonio en un registro oficial.
Art. 17. 1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicaciÛn de la presente ConvenciÛn, se establecer un ComitÈ sobre la EliminaciÛn de la DiscriminaciÛn contra la Mujer (denominado en adelante el ComitÈ) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la ConvenciÛn, de dieciocho y, despuÈs de su ratificaciÛn o adhesiÛn por el trigÈsimo quinto Estado Parte, de veintitrÈs expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la ConvenciÛn. Los expertos ser·n elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercer·n sus funciones a tÌtulo personal, se tendr·n en cuenta una distribuciÛn geogr·fica equitativa y la representaciÛn de las diferentes formas de civilizaciÛn, asÌ como los principales sistema jurÌdicos.2. Los miembros del ComitÈ ser·n elegidos en votaciÛn secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podr· designar una persona entre sus propios nacionales. 3. La elecciÛn inicial se celebrar seis meses despuÈs de la fecha de entrada en vigor de la presente ConvenciÛn. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elecciÛn, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigir una carta a los Estados Partes invit·ndolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparar una lista por orden alfabÈtico de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicar a los Estados Partes. 4. Los miembros del ComitÈ ser·n elegidos en una reuniÛn de los Estados Partes que ser convocada por el Secretario General y se celebrar en la sede de las Naciones Unidas. En esta reuniÛn, para la cual formar·n quÛrum dos tercios de los Estados Partes, se considerar·n elegidos para el ComitÈ los candidatos que obtengan el mayor n˙mero de votos y la mayorÌa absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.5. Los miembros del ComitÈ ser·n elegidos por cuatro aÒos. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elecciÛn expirar· al cabo de dos aÒos, inmediatamente despuÈs de la primera elecciÛn el Presidente del ComitÈ designar· por sorteo los nombres de esos nueve miembros. 6. La elecciÛn de los cinco miembros adicionales del ComitÈ se celebrar· de conformidad con lo dispuesto en los p·rrafos 2, 3 y 4 del presente artÌculo, despuÈs que el trigÈsimo quinto Estado Parte haya ratificado la ConvenciÛn o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasiÛn, cuyos nombres designar por sorteo el Presidente del ComitÈ, expirar al cabo de dos aÒos. 7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del ComitÈ designar· entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobaciÛn del ComitÈ. 8. Los miembros del ComitÈ, previa aprobaciÛn de la Asamblea General, percibir·n emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del ComitÈ. 9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar· el personal y los servicios necesarios para el desempeÒo eficaz de las funciones del ComitÈ en virtud de la presente ConvenciÛn.
Art. 18. 1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el ComitÈ, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra Ìndole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente ConvenciÛn y sobre los progresos realizados en este sentido: a) En el plazo de un aÒo a partir de la entrada en vigor de la ConvenciÛn para el Estado de que se trate;y b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro aÒos y, adem·s, cuando el ComitÈ lo solicite. 2. Se podr·n indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ConvenciÛn.
Art. 19. 1. El ComitÈ aprobar· su propio reglamento. 2. El ComitÈ elegir· su Mesa por un perÌodo de dos aÒos.
Art. 20. 1. El ComitÈ se reunir· normalmente todos los aÒos por un perÌodo que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten, de conformidad con el artÌculo 18 de la presente ConvenciÛn. 2. Las reuniones del ComitÈ se celebrar·n normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el ComitÈ
Art. 21. 1. El ComitÈ, por conducto del Consejo EconÛmico y Social, informar· anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podr· hacer sugerencias y recomendaciones de car·cter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes.Estas sugerencias y recomendaciones de car·cter general se incluir·n en el informe del ComitÈ junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes. 2. El Secretario General transmitir· los informes del ComitÈ a la ComisiÛn de la CondiciÛn JurÌdica y Social de la mujer para su informaciÛn.
Art. 22. Los organismos especializados tendr·n derecho a estar representados en el examen de la aplicaciÛn de las disposiciones de la presente ConvenciÛn que correspondan a la esfera de sus actividades. El ComitÈ podr· invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicaciÛn de la ConvenciÛn en las ·reas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Art. 23. Nada de lo dispuesto en la presente ConvenciÛn afectar· a disposiciÛn alguna que sea m·s conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de: a) La legislaciÛn de un Estado Parte; o b)Cualquier otra convenciÛn, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.
Art. 24. Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ·mbito nacional para conseguir la plena realizaciÛn de los derechos reconocidos en la presente ConvenciÛn.
Art. 25. 1. La presente ConvenciÛn estar· abierta a la firma de todos los Estados.2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente ConvenciÛn. 3. La presente ConvenciÛn est· sujeta a ratificaciÛn. Los instrumentos de ratificaciÛn se depositar·n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 4. La presente ConvenciÛn estar· abierta a la adhesiÛn de todos los Estados. La adhesiÛn se efectuar· depositando un instrumento de adhesiÛn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 26. 1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados partes podr· formular una solicitud de revisiÛn de la presente ConvenciÛn, mediante comunicaciÛn escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidir· las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Art. 27. 1. La presente ConvenciÛn entrar· en vigor el trigÈsimo dÌa a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigÈsimo instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn. 2. Para cada Estado que ratifique la ConvenciÛn o se adhiera a ella despuÈs de haber sido depositado el vigÈsimo instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn, la ConvenciÛn entrar· en vigor el trigÈsimo dÌa a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaciÛn o adhesiÛn.
Art. 28. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibir· y comunicar· a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificaciÛn o de la adhesiÛn. 2. No se aceptar· ninguna reserva incompatible con el objeto y el propÛsito de la presente ConvenciÛn.3. Toda reserva podr· ser retirada en cualquier momento por medio de una notificaciÛn a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informar· de ello a todos los Estados. Esta notificaciÛn surtir· efecto en la fecha de su recepciÛn.
ArtÌculo 29. 1. Toda controversia que surja entre dos o m·s Estados Partes con respecto a la interpretaciÛn o aplicaciÛn de la presente ConvenciÛn que no se solucione mediante negociaciones se someter al arbitraje a peticiÛn de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaciÛn de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podr· someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Todo Estado Parte en el momento de la firma o ratificaciÛn de la presente ConvenciÛn o de su adhesiÛn a la misma, podr· declarar que no se considera obligado por el p·rrafo 1 del presente artÌculo. Los dem·s Estados Partes no estar·n obligados por ese p·rrafo ante ning˙n Estado Parte que haya formulado esa reserva. 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el p·rrafo 2 del presente artÌculo podr· retirarla en cualquier momento notific·ndolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 30. La presente ConvenciÛn, cuyos textos en ·rabe, chino, espaÒol, francÈs, inglÈs y ruso son igualmente autÈnticos, se depositar· en el poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados, firman la presente ConvenciÛn.
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