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sábado, 24 de mayo de 2008

Digesto de Leyes Nacionales y Provinciales sobre Bioseguridad y Sida

DIGESTO DE LEYES NACIONALES Y PROVINCIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE BIOSEGURIDAD Y VIH/SIDA
INDICE DE CONTENIDOS

Medidas de bioseguridad

Las medidas de bioseguridad tienen como finalidad evitar que como resultado de la actividad asistencial se produzcan accidentes. De allí que tanto en el orden nacional como en el provincial, se deben implementar legislativamente cuales son los resguardos que deben adoptarse en las diferentes prácticas médicas.

Se trata de medidas que operativamente tienden a proteger tanto al paciente como al personal de salud y su utilización tiene carácter obligatorio. Es por ello, que los profesionales y personal auxiliar deben demandar el suministro de los elementos necesarios a los responsables de las instituciones de salud, pudiéndose negar a desarrollar sus tareas, si carecen de ellos.

El solo incumplimiento de las normas de bioseguridad trae aparejado sanciones administrativas; y si como producto de dicha mala práctica se produce el contagio del virus VIH se origina una responsabilidad civil y penal. La responsabilidad de tal negligencia recaerá, según sea el caso, en el personal actuante, en la dirección técnica, en los directivos o propietarios de los establecimientos, en las obras sociales y en las autoridades instituidas legislativamente para controlar el cumplimiento de las precauciones exigidas.

1. Leyes nacionales


LEY 23.798

Art. 12 La autoridad nacional de aplicación establecerá las normas de bioseguridad a las que estará sujeto el uso de material calificado o no como descartable. El incumplimiento de esas normas será considerado falta gravísima y la responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal que las manipule, como también sobre los propietarios y la dirección técnica de los establecimientos.


RESOLUCIÓN SECRETARIAL 228/93

PRECAUCIONES PARA PREVENIR LA INFECCIÓN POR EL HIV EN INSTITUCIONES DE SALUD


1.- Precauciones Universales


ESTAS PRECAUCIONES DEBEN SER APLICADAS EN FORMA UNIVERSAL PERMANENTE Y EN RELACIÓN CON TODO TIPO DE PACIENTES. A LOS FINES DE SU MANEJO TODA PERSONA DEBE SER CONSIDERADA COMO UN POTENCIAL PORTADOR DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES POR SANGRE

No se justifica, bajo ningún aspecto, la realización de testeos masivos como estudio prequirúrgico o previos a procedimientos invasivos, dados que las normas de bioseguridad no deben cambiarse según la serología del paciente.

Es de especial importancia que todo el personal este informado de su existencia, que conozca las razones por las que debe proceder de la manera indicada y que se promueva su conocimiento y utilización a través de metodologías reflexivas y participativas. Tan importante como lograr su efectiva implementación es conseguir la continuidad en su utilización.


1.1.- Todos los trabajadores de la salud deben utilizar rutinariamente los métodos de barrera apropiados cuando deban intervenir en maniobras que los pongan en contacto directo con la sangre o los fluidos corporales de los pacientes.

Dicho contacto puede darse tanto en forma directa, atendiendo a un paciente, como durante la manipulación de instrumental o de materiales extraídos para fines diagnósticos como en la realización de procedimientos invasivos, incluyendo en ellos a las venopunturas y extracciones de sangre. En todos los casos es necesario el uso de guantes o manoplas.

1.2.- En los casos en los que, por la índole del procedimiento a realizar pueda preverse la producción de salpicaduras de sangre u otros fluidos que afecten las mucosas de los ojos, boca o nariz, deben utilizarse barbijos y protectores oculares.

1.3.- Los delantales impermeables deben utilizarse en las situaciones en las que puede darse un contacto con la sangre u otros líquidos orgánicos del paciente, que puedan afectar las propias vestimentas.

1.4.- EL LAVADO DE MANOS LUEGO DEL CONTACTO CON CADA PACIENTE, SE HAYA USADO O NO GUANTES ES UNA MEDIDA DE USO UNIVERSAL PARA PREVENIR CUALQUIER TIPO DE TRANSMISIÓN DE INFECCIONES Y DEBE SER MANTENIDO TAMBIÉN PARA EL CASO DE LA INFECCIÓN POR EL HIV.

1.5.- Se deben tomar todas las precauciones para disminuir al mínimo las lesiones producidas en el personal de salud por pinchaduras y cortes. Para ello es necesario:


a) Extremar el cuidado en el mantenimiento de una buena técnica para la realización de intervenciones quirúrgicas, maniobras invasivas y procedimientos diagnósticos o terapéuticos.

b) Luego de su uso, los instrumentos punzo cortantes, las agujas y jeringas, deben ser colocados en recipientes para su decontaminación previa al descarte, o al lavado en caso de instrumentos re-utilizables.



Estos recipientes deben ser preferentemente amplios, de paredes rígidas o semirrígidas, con tapa asegurada para su posterior descarte y contener en su interior, una solución de hipoclorito de sodio al 1% (*); preparada diariamente y estar ubicados lo mas cerca posible del lugar de uso de los instrumentos.

En el caso particular de las jeringas y agujas, no se debe intentar la extracción de éstas: se debe aspirar la solución y, manteniendo armado el equipo, se lo debe sumergir en la solución.

No se debe re introducir la aguja descartable en su capuchón o tratar de romperla o doblarla.

El material descartable podrá ser desechado luego de permanecer 30 minutos en la solución, siguiendo los procedimientos habituales.

El material no descartable también permanecerá 30 minutos en la solución y recién entonces podrá ser manipulado, lavado y re esterilizado sin riesgo alguno por el operador.


1.6.- Se debe reducir al máximo la respiración directa boca a boca, ya que en este procedimiento puede existir el contacto con sangre.



En las áreas donde pueda preveerse su ocurrencia (Salas de emergencias, internación o de procedimientos) debe existir disponibilidad de bolsas de reanimación y accesorios.



1.7.- Los trabajadores de la salud que presenten heridas no cicatrizadas o lesiones dérmicas exudativas o rezumantes deben cubrirlas convenientemente antes de tomar contacto directo con pacientes o manipular instrumental destinado a la atención.

1.8.- El embarazo no aumenta el riesgo de contagio por lo que no es necesario una interrupción anticipada de las tareas. Solo se recomienda extremar las precauciones enunciadas y no transgredirlas bajo ningún concepto.


2.- PRECAUCIONES PARA PROCEDIMIENTOS INVASIVOS

A los fines de la aplicación de estas normas entendemos como procedimiento invasivo a las intervenciones quirúrgicas, canalizaciones, partos, punciones, endoscopías, prácticas odontológicas y cualquier otro procedimiento diagnóstico o terapéutico que implique en su desarrollo lesión de tejidos o contacto con sangre.


2.1.- En todos estos procedimientos son de aplicación las precauciones universales ya expuestas. Uso de GUANTES, de BARBIJO y PROTECTORES OCULARES si se preven salpicaduras en cara y DELANTALES IMPERMEABLES si es posible que la sangre atraviese las vestiduras normales (partos, cesáreas y ciertas intervenciones quirúrgicas).

2.2.- En los partos vaginales o por cesárea, las precauciones deben mantenerse mientras dure la manipulación de la placenta y en el caso del recién nacido, hasta que de su piel haya sido eliminada la sangre y el líquido amniótico.

2.3.- En la preparación del quirófano debe incluirse la incorporación de los botellones de aspiración, de solución de hipoclorito de sodio al 1% hasta cubrir 1/5 de su volumen.

2.4.- Deben extremarse los cuidados para mantener la mejor técnica operatoria y evitar remover hojas de bisturí o rehenebrar agujas.

Para ello es conveniente tener la suficiente cantidad de agujas enhebradas y más de una hoja de bisturí ya montada.

Se debe utilizar doble mesa quirúrgica o receptáculo intermedio para evitar el contacto mano a mano.

2.5.- Si un guante se rompe o es pinchado durante un procedimiento debe ser reemplazado de inmediato, previo lavado de manos. La aguja o el instrumento causante del daño, debe ser eliminado del campo estéril.

2.6.- Con el material ya usado, utilizar los procedimientos de desinfección o descontaminación descriptos en el punto 1.5 (inmersión en solución hipoclorito de sodio al 1% durante 30 minutos antes de su posterior manipulación para lavado y re-esterilización o descarte, según corresponda).


3.- PRECAUCIONES PARA ODONTÓLOGOS


3.1.- Las precauciones universales ya descriptas son de aplicación permanente, asumiendo que todas las prácticas odontológicas ponen al operador en contacto directo con sangre o con fluido gingival del paciente. En consecuencia se debe insistir en el uso de GUANTES y, en los casos en que puedan producirse salpicaduras o aerosolización de material, también de BARBIJOS y PROTECCIÓN OCULAR. Para reducir la posibilidad de goteos o de salpicaduras se recomienda la utilización de dique de goma y evacuación de alta velocidad, así como de una adecuada posición del paciente.

3.2.- Para el lavado de turbinas, micro motores y de las jeringas para aire y agua y de las piezas de mano, deben tenerse en cuenta las recomendaciones adecuadas para cada dispositivo.

3.3.- Las piezas de mano deben ser desinfectadas o esterilizadas entre paciente y paciente. La desinfección se hará con agua oxigenada al 6% durante 30 minutos o con glutaraldehido al 2% en igual lapso.

3.4.- Todo material o instrumental que haya sido utilizado en la boca del paciente debe ser cuidadosamente desinfectado antes del lavado, para eliminar todo resto de sangre o saliva. Todas las impresiones o aparatos intraorales o prótesis deben ser cuidadosamente desinfectados, antes de ser manipulados en el laboratorio o colocados en la boca del paciente.

Es recomendable pedir precisiones a los fabricantes para poder elegir el tipo de desinfectante mas apropiado para las características del material utilizado.

3.5.- El equipo dental y las superficies difíciles de desinfectar que tienen que entrar en contacto directo con la boca del paciente, deben ser envueltos en papel impermeable o plástico.

Estas cubiertas deben ser descartadas y reemplazadas por otras nuevas entre paciente y paciente.




4.- PRECAUCIONES PARA AUTOPSIAS


4.1.- Todas las personas que actúen en autopsias deben usar GUANTES, BARBIJOS, PROTECTORES OCULARES, DELANTALES IMPERMEABLES Y BOTAS DE GOMA. Los instrumentos y superficies deben ser desinfectados al final del procedimiento.


5.- PRECAUCIONES PARA DIALISIS


5.1.- Los pacientes infectados por HIV pueden ser tratados con hemodiálisis o diálisis peritoneal sin que sea necesario aislarlo de otros pacientes siempre que se utilicen debidamente las medidas de bioseguridad. Por lo tanto, el tipo de tratamiento dialítico a utilizar deberá estar basado exclusivamente en las necesidades del paciente.

5.2.- LAS PRECAUCIONES UNIVERSALES QUE YA SE HAN DETALLADO SON DE APLICACIÓN PARA LOS CENTROS DE DIÁLISIS Y DEBEN SER UTILIZADAS CON TODOS OS PACIENTES.

5.3.- Las medidas para la descontaminación química de los sectores de pasaje del líquido de diálisis que están destinadas a controlar la contaminación no requieren modificación si el paciente dializado es portador del HIV.

5.4.- Cuando se descarta el dializador (filtro) debe seguirse el proceso de descontaminación previo y luego ser deshechados.

5.5.- Cuando por alguna razón se estén re-utilizando los dializadores, es indispensable asegurar que cada paciente sea dializado con su propio equipo y que éstos no se intercambien y no se utilicen para mas de un paciente.


6.- PRECAUCIONES ESPECIFICAS PARA LOS LABORATORIOS


Ver Anexo II. Aprobado por Resolución Secretarial 228/93.


7.- PRECAUCIONES PARA ACCIDENTES LABORALES


7.1.- Lavar la herida con abundante agua y jabón, desinfectar y efectuar la curación pertinente.

7.2.- Se debe identificar al paciente con cuya sangre o material se haya producido el accidente y valorar su posible condición de portador según la clínica, la epidemiología y el laboratorio.

Se debe solicitar el consentimiento del paciente para efectuar la serología. En caso de negativa del paciente, proceder como si fuera positivo.

7.3.- Se deberá efectuar la serología a toda persona accidentada, dentro de las 72 horas de producido el accidente y en caso de resultar negativa repetirla a los 3, 6, 12 y 18 meses.

7.4.- La zidovudina (AZT) no ha demostrado aun ser efectiva para prevenir la infección por HIV en los casos de exposición accidental. Por ello y teniendo en cuenta sus potenciales efectos adversos, no es aconsejable su uso en estas situaciones. Se debe analizar cada caso particular.


8.- ESTERILIZACION Y DESINFECCION

La esterilización es la destrucción de todos los gérmenes, incluidos esporos bacterianos, que pueda contener un material, en tanto que desinfección que también destruye a los gérmenes, puede respetar los esporos.

Los instrumentos médicos que tocan las mucosas pero que no penetran los tejidos (ej. fibroscopios, espéculos, etc.) deben ser esterilizados, si esto no fuera posible deben ser sometidos a una desinfección cuidadosa y adecuada.

Se debe recordar que en ciertos casos, los instrumentos son sometidos a la acción de soluciones detergentes o antisépticas para diluir las sustancias orgánicas o evitar que se sequen. Dado que este paso no es una verdadera desinfección, los instrumentos no deberán ser manipulados ni re-utilizados hasta tanto no se efectúe una verdadera esterilización o desinfección suficiente.

El HIV es muy lábil y es destruido por los métodos habituales de desinfección y esterilización que se aplican a los instrumentos médicos antes de su utilización.

El calor es el método más eficaz para inactivar el HIV; por lo tanto la esterilización y la desinfección basadas en la acción del calor son los métodos de elección.

La acción decontaminante de los productos que liberan cloro (solución de hipoclorito de sodio (agua lavandina) se aprovecha para tratar los instrumentos inmediatamente después de su uso y permitir, luego, su manipulación sin riesgos hasta llegar a la esterilización o desinfección adecuada.


8.1.- ESTERILIZACION POR VAPOR


Es el método de elección para el instrumental médico re-utilizable. Se debe mantener por lo menos 20 minutos luego que se hayan alcanzado los 121ºC a una presión de dos atmósferas.


8.2.- ESTERILIZACIÓN POR CALOR SECO


Debe mantenerse por dos horas a partir del momento en que el material ha llegado a los 170ºC.


8.3.- ESTERILIZACIÓN POR INMERSIÓN EN PRODUCTOS QUÍMICOS


Si bien los ensayos de laboratorio han demostrado que numerosos desinfectantes que se usan en los servicios de salud son eficaces para destruir al HIV, la inactivación rápida que suelen sufrir por efecto de la temperatura o en presencia de material orgánico, no hace fiable su uso regular (p. ej: Compuestos de amonio cuaternario, Timersal, Iodóforos, etc). Estas sustancias no deben ser utilizadas para la desinfección.

Si el uso del calor no es posible, se utilizará:



- Glutaraldehido al 2%: La inmersión durante 30 minutos destruye las formas vegetativas de bacterias, hongos y los virus. Son necesarias 12 horas para destruir los esporos y llegar a la esterilización.



La solución ya activada no debe conservarse por mas de dos semanas, y en caso de turbidez, debe ser reemplazada inmediatamente.

Una vez desinfectado el material puede ser lavado con agua estéril para eliminar los residuos del producto.

Agua oxigenada: La inmersión del material en una solución de agua oxigenada (peróxido de hidrógeno) al 6% durante treinta minutos asegura la desinfección. Luego debe lavarse el material con agua estéril.

La solución al 6% se prepara a partir de una solución estabilizada al 30% (un volumen de solución al 30% por cada 4 volúmenes de agua hervida).


8.4.- DECONTAMINACION DE SUPERFICIES MEDIANTE COMPUESTOS QUE LIBERAN CLORO.


Para la decontaminación de superficies manchadas con sangre o fluidos corporales, se recomienda proceder con guantes, colocando primero papel u otro material absorbente y decontaminar luego lavando con una solución de hipoclorito de sodio al 1%.

Si la cantidad de sangre o material fueron mucha, se puede verter primero sobre ella la solución de hipoclorito de sodio al 1%, dejar actuar 10 minutos y proceder luego al lavado.

Para este tipo de contaminación no es conveniente el uso de alcohol ya que se evapora rápidamente y coagula los residuos orgánicos sin penetrar en ellos.

El hipoclorito de sodio es bactericida y viricida pero tiene el inconveniente que es corrosivo (el material de acero inoxidable no debe mantenerse mas de 30 minutos en la solución). Se degrada rápidamente por lo que las soluciones deben prepararse diariamente y dejarse al reparo de la luz y el calor.


(*) PREPARACION DE LA SOLUCION DE HIPOCLORITO DE SODIO:


Solución de hipoclorito de sodio al 8% (concentración de la lavandina usada en el país):



-125 cm3 c/ 1000 cm3 de agua O

-250 cm3 c/ 2000 cm3 de agua O

-500 cm3 c/ 4000 cm3 de agua y así sucesivamente.



9.- LAVADERO

Las ropas sucias deben ser colocadas en bolsas plásticas, tratando de manipular lo menos posible. El personal que recoge la ropa debe usar guantes.

Antes del lavado deben decontaminarse por inmersión en solución de hipoclorito de sodio al 1% durante 30 minutos, luego se procederá al lavado según técnica habitual. El personal que cuenta y clasifica la ropa deberá usar guantes y barbijo (No por el HIV sino por otros gérmenes que se transmiten por vía aérea).

10.- BASURA HOSPITALARIA

Debe ser descartada siguiendo las normas higiénicas recomendadas para el tratamiento de material hospitalario.

Recordar que para entonces el material descartable (en general los objetos punzo cortantes) ya habrán sido tratados como corresponde.

1.2 Leyes Provinciales

(Las provincias se han adherido a las resolución secretarial 228/93 o han adoptado instrumentos legales similares).

2. SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD


2.1 Leyes nacionales

LEY 23.798

Art. 13 Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de profilaxis de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.

Art. 14 Los infractores a los que se refiere el artículo anterior serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y /o reincidencia de la infracción con:


a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;

b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años;

c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción;



Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.

En caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el decuplo la sanción aplicada.


Art. 15 A los efectos determinados en este título se considerarán reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.

Art. 16 El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresará a la cuenta especial Fondo Nacional de la Salud, dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente erogaciones que propendan al logro de los fines indicados en el art. 1.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.

Art. 17 Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.

Art. 18 La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Art. 19 En cada provincia los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.

Art. 20 Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 de esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y /o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.

DECRETO 1.244/90

Art. 14 En el ámbito nacional será autoridad competente el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.

Art. 15 EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, como autoridad competente, habilitará un registro nacional de infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá solicitar a las autoridades competentes de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la información necesaria para mantener actualizado dicho registro.

2.2 Leyes Provinciales

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

LEY 11.506

Art. 11 Toda acción contraria a los objetivos de esta ley, o que de cualquier manera perturbe o dificulte las tareas de prevención y de contención del síndrome, será considerada como falta, las cuales serán sancionadas de conformidad con lo establecido por los artículos 14, 15, 17, 18 y 20 de la Ley Nacional 23.798. Será autoridad de aplicación en todos los casos, el Ministerio de Salud y Acción Social.

Art. 12 El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de la ley aplique el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Buenos Aires, ingresará a la Cuenta Especial «Fondo Para la Atención de la Epidemia por Virus de la Inmunodeficiencia Humana (H.I.V)», Ley Provincial 11.149.

DECRETO 1.758/96

Art. 11 En todos los casos en que el organismo de «Fiscalización Sanitaria» detecte acciones u omisiones o hechos que hagan procedente la aplicación de la ley, deberá comunicarlo al titular o responsable del Programa Provincial de Prevención y Control de la Infección por HIV y SIDA. Igual temperamento deberá corresponder a todo organismo cuando de su actividad resultaren circunstancias vinculadas con el Programa de referencia.

Art. 12 En función de los considerandos de la Ley Provincial 11.149, el responsable del Programa Provincial de Prevención y Control de la infección por HIV y SIDA tendrá asignadas idénticas atribuciones que el nivel jerárquico de Director para todos los efectos emergentes de la Ley.

PROVINCIA DE CATAMARCA

LEY 4.712

Art. 4 Los actos u omisiones que impliquen transgresiones a las normas de esta ley, serán sancionados de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la misma, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de orden penal que correspondan.

PROVINCIA DE CÓRDOBA

LEY 7.714

Art. 13 Las transgresiones a las obligaciones establecidas en los artículos 3, 4, 6 y 12 serán sancionadas en forma gradual y acumulable según la gravedad del caso, con:


a) Apercibimiento;

b) Multa de Australes Un mil hasta Australes Cincuenta mil;

c) Suspensión y/o inhabilitación de los profesionales responsables por un lapso de hasta cinco (5) AÑOS;

d) Clausura del servicio o establecimiento en forma temporaria o definitiva, según la gravedad y/o reincidencia de la transgresión.


Anualmente la Autoridad de Aplicación actualizará el monto de las multas del inc. b), de acuerdo al índice que determine la reglamentación.

Reglamentación:


inc. a): Las transgresiones a las obligaciones establecidas en los artículos 3, 4, 6 y 12 de la presente Ley, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional N 23.798 de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional.


PROVINCIA DE CHACO

LEY 3.904

Art. 1 Adhiérese la provincia de Chaco a la LN 23.798 -Ley Nacional de Bioseguridad- en todo y cada uno de sus términos, al DR 1244/90 -anexos I y II- y normas complementarias de bioseguridad dictadas al efecto.

PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Decreto 4.369/92

Adhesión provincial Ley 23.798 y su decreto reglamentario.

PROVINCIA DE FORMOSA

LEY 1.042

Art. 12 Las personas físicas y jurídicas que obstruyan, dificulten o impidan el cumplimiento de la presente ley, las dictadas a los mismos efectos o las directivas que imparta la autoridad de aplicación, serán pasibles de las sanciones y penas que establezca la pertinente reglamentación, sin perjuicio de las que determine la legislación común positiva.

PROVINCIA DE JUJUY

LEY 4.451

Art. 17 Los hechos que, por acción u omisión, impliquen transgresiones a las normas de esta Ley y a las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, serán consideradas contravenciones o faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieren estar incursos los infractores.

Art. 18 Los infractores a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a la gravedad de la infracción o su reincidencia serán pasibles de:


a) Multa graduable entre diez y cien salarios mínimos vitales y móviles mensual vigente a la fecha de su obligación de pago;

b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un (1) mes a cinco (5) años;

c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.


Las penalidades establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.

En caso de reincidencia se podrán incrementar hasta el décuplo la penalidad aplicada.

PROVINCIA DE LA PAMPA

LEY 1.122

Art. 4 Se observarán obligatoriamente en todo el territorio provincial las normas de bioseguridad establecidas o recomendadas por la autoridad nacional competente y las demás que apruebe la autoridad provincial de aplicación, en relación a la disposición de material descartable y no descartable.

El incumplimiento de tales normas será considerado falta grave y sancionado de acuerdo a las normas del presente decreto. Si el infractor fuere agente administrativo o funcionario, se aplicarán además las disposiciones disciplinarias vigentes.

La responsabilidad prevista en este artículo alcanza a:


1) A toda persona que manipule los materiales comprendidos en las normas de bioseguridad.

2) A los directores técnicos y propietarios de los establecimientos, laboratorios u Obras Sociales en cuyo ámbito se haya producido la infracción.


Art. 13 El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente decreto hará pasible a los responsables de la sanción prevista en el artículo 4 de la ley.

Art. 14 La autoridad de aplicación dispondrá la tramitación de sumarios de investigación cuando se presuma el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior. Se aplicarán las disposiciones vigentes en la Administración Central para informaciones sumarias, con arreglo a las siguientes normas especiales:


a) El sumario será tramitado en ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública.

b) Se citará al presunto responsable o responsables a fin de que dentro del plazo de cinco días formulen descargo y ofrezcan prueba.


Art. 18 Las multas ingresarán en la cuenta que disponga la autoridad de aplicación y su importe se destinará a acciones de prevención.

Art. 19 En el caso de que las multas impuestas no fueren satisfechas dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución que las impongan, quedará expedita la vía de apremio para su percepción por intermedio de la Fiscalía del Estado.LEY1.393

Ley 1.393

Art. 6 El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y en la reglamentación hará pasible a los infractores de las penalidades establecidas en la legislación vigente.

PROVINCIA DE LA RIOJA

LEY 5.826

Art. 15 Los actos y omisiones que impliquen transgresiones a las normas de profilaxis de esta ley, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil y penal en que pudieran estar incurso los infractores.

Art. 16 Las sanciones que se aplicarán a los infractores serán las establecidas en los Artículos 14 y 15 de la Ley Nacional Nro.23.798. La autoridad competente para aplicarlas será el Ministerio de Salud y Acción Social. El procedimiento se regirá por lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 de la Ley Nacional citada.

Art. 17 Lo recaudado en concepto de multas que aplique el Ministerio de Salud y Acción Social, por transgresiones a las normas de profilaxis de esta ley o de su reglamentación, y por las infracciones cometidas en el ámbito de la provincia a la Ley Nacional Nro.23.798, ingresará a la cuenta especial del «Fondo Nacional de Salud», creado por Ley Nro.4.587.

PROVINCIA DE MENDOZA

Ley 5.714

Art. 14 Las transgresiones a las obligaciones establecidas por la presente Ley, serán sancionadas según la gravedad y/o reiteración del caso con:


a) Apercibimiento;

b) Multa desde MIL (1000) UT hasta DIEZ MIL (10.000) UT;

c) Suspensión y/o inhabilitación de los profesionales responsables por un lapso de un (1) mes hasta cinco (5) años en la matrícula;

d) Clausura parcial o total, temporaria o definitiva, del servicio o establecimiento.


PROVINCIA DE NEUQUEN

LEY 1.922

Art. 9 La falta de cumplimiento de las normas establecidas en esta Ley, será sancionada de acuerdo a lo estipulado en el Título VIII, artículos 125 a 129 de la Ley Provincial 578.

PROVINCIA DE RIO NEGRO

LEY 2.393

Art. 14 Toda transgresión a las disposiciones de la presente ley será sancionada como lo determine la reglamentación, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que cupiere al infractor.

ANEXO I AL DECRETO PROVINCIAL 2.288/92

Art. 7 Ante la denuncia de infracciones a las normas de la ley nacional nro. 23.798 y su reglamentación, de la ley nro. 2.393 o de este Decreto, el Consejo Provincial de Salud Pública instruirá sumario para la determinación de la falta cometida. En este sentido, serán consideradas faltas gravísimas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles ó penales que ocasionen, los incumplimientos a las normas de profilaxis exigidas por la práctica médica y sanitaria para la prevención del S.I.D.A.

Art. 8 Los infractores a que se refiere este Decreto serán sancionados por la autoridad competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:


a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimos vitales y móviles.

b) Inhabilitación en el ejercicio profesional temporaria de un mes a cinco años.

c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio, servicio o cualquier otro local ó establecimiento donde actuaren las personas que cometieren la infracción.


Tales sanciones podrán aplicarse independientemente ó conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se podrá decuplicar.

En cuanto se refiera al régimen sancionatorio previsto en el presente decreto, son de aplicación las normas de los artículos 15 a 20 de la Ley Nacional Nro. 23.798. Los fondos recaudados por aplicación de estas normas ingresarán en la cuenta destinada al sostenimiento permanente del Programa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley Nro. 2.393...

Art. 14 La Comisión Provincial está habilitada para impulsar las acciones civiles que pudieren corresponder a la Provincia como resultado del incumplimiento de las normas establecidas por la ley nro. 2.393 y su reglamentación, a cuyo fin coordinará con la Fiscalía del Estado la modalidad de su ejercicio. El producido de tales acciones engrosará los fondos previstos en el Artículo 16 de la ley nro. 2.393.

PROVINCIA DE SALTA

LEY 6.660

Art. 8 ...El incumplimiento de la obligatoriedad para el control de los dadores o de la denuncia de los casos detectados, hará pasible al responsable de las sanciones que establezca la reglamentación, siendo aplicables, en tales supuestos, las penalidades previstas en el respectivo Código de Ética Profesional, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder en esfera administrativa y/o jurisdiccional.

PROVINCIA DE SAN JUAN

LEY 5.923

Art. 42 Los actos u omisiones que impliquen una transgresión a las normas de la presente Ley, a las de su reglamentación, podrán ser sancionadas, hasta que se expida la justicia ante quien será obligatoria la denuncia del hecho, con:


a) Multa;

b) Suspensión de la habilitación o autorización que se le hubiera acordado al banco, servicio o laboratorio;

c) Clausura temporaria o definitiva, total o parcial de los locales en que funcionan los establecimientos mencionados en el apartado anterior;

d) Inhabilitación de los profesionales responsables de dichos actos u omisiones;

e) Secuestro y/o decomiso de los materiales y productos utilizados en la comisión de la infracción;


LEY 6.320

Art. 4 El incumplimiento a la obligación impuesta en el artículo 1 de la presente ley, será sancionado conforme lo determina el Código de Faltas.


4. SANCIONES PENALES A LA MALA PRAXIS MEDICA


CÓDIGO PENAL

Art. 91 Se impondrá reclusión o prisión de 3 a 10 años si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

Art. 94 Se impondrá prisión de un mes a 2 años o multa de $ 15 a $ 250 e inhabilitación especial por 1 a 4 años, al que por imprudencia o negligencia, en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

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