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jueves, 24 de abril de 2008

Ley 48 Jurisdicción y Competancia de los Tribunales Nacionales

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES
Ley 48

Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia nacional conocerá en primera instancia: (sustituido por el art. 24 del dec.-ley 1285/58).
Art. 2.- Los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:
1) las que sean especialmente regidas por la Constitución nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados públicos con naciones extranjeras;
2) las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otro, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero;
3) las que versen sobre negocios particulares de un cónsul o vicecónsul extranjero;
4) todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del gobierno nacional;
5) toda acción fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos;
6) en general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte;
7) todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra;
8) las que se originen por choques y averías de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción;
9) las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad;
10) las que versen sobre la construcción y reparos de un buque sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadía; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques y pena por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes, y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.
Art. 3.- Los jueces de sección conocerán igualmente de todas las causas de contrabando y de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la Justicia nacional, a saber:
1) los crímenes cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas extranjeros, serán juzgados por el juez de sección del primer puerto argentino a que arribase el buque;
2) los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos serán juzgados por el juez que se halle más inmediato al lugar del hecho, o por aquel en cuya sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la causa;
3) los crímenes cometidos en el territorio de las provincias en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación o tiendan a la defraudación de sus rentas, u obstruyan o corrompan el buen servicio de sus empleados o violenten o estorben la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales o representen falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional; o de billetes de banco autorizados por el Congreso, serán juzgados en la sección judicial en que se cometieren;
4) los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán juzgados por los jueces de sección allí existentes.
5) (Inciso agregado por ley 20661, y texto según ley 23817, art. 1) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia de un arma de guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal.
Art. 4.- (No rige por el dec.-ley 1285/58, art. 24, inc. 6).
Art. 5.- Las cuestiones que se susciten entre los individuos de la tripulación de un buque mercante, o entre alguno de ellos y su capitán, u otros oficiales del mismo, y cuya importancia no pase de m$n 50, (El monto nunca se actualizó. Véase la ley 20094) serán decididas en juicio verbal por el capitán del puerto donde se halla el buque, con apelación para ante el juez de sección que conocerá también en juicio verbal.
Art. 6.- Siempre que un juez de sección se excuse de conocer en una causa de su competencia, o retarde el administrar justicia, se podrá ocurrir a la Corte Suprema por el recurso de justicia denegada o retardada.
Y siempre que conozca de causa que no le competa, y rehusare inhibirse, podrá igualmente apelarse a la Corte, que resolverá el artículo según su mérito (Véase la ley 4055, art. 17, inc. 3).
Art. 7.- La jurisdicción criminal atribuida por esta ley a la Justicia nacional, en nada altera la jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes existentes, deba procederse por consejos de guerra.
Art. 8.- En las causas entre una provincias y vecinos de otra, o entre una provincia y un súbdito extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero, o entre vecinos de diversas provincias, para surtir el fuero federal, es preciso que el derecho que se disputa pertenezca originariamente, y no por cesión o mandato, a ciudadanos extranjeros o vecinos de otras provincias respectivamente.
Art. 9.- Las corporaciones anónimas creadas y haciendo sus negocios en una provincia serán reputadas, para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la provincia en que se hallen establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de sus socios actuales.
Art. 10.- En las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos o más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria, o sean demandadas por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción nacional, se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos individualmente tenga el derecho de demandar o pueda ser demandado ante los tribunales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.
Art. 11.- La vecindad de una provincia se adquirirá, para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en ella propiedades raíces, o un establecimiento de industria o de comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer.
Art. 12.- La jurisdicción de los tribunales nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1, 2 y 3 será privativa, excluyendo a los juzgados de provincia, con las excepciones siguientes:
1) en todos los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia, conocerá el juez competente de provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad o vecindad de los directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación;
2) en los lugares en que no haya establecidos jueces de sección o que se halle distante la residencia de éstos, los fiscales o colectores de renta, o individuos comisionados al efecto, podrán demandar a los deudores del fisco ante los jueces de provincia;
3) cuando se cometiere un crimen de los que por esta ley caen bajo la jurisdicción nacional, los jueces de provincia, de cualquier categoría, podrán aprehender a los presuntos reos, que pondrán a disposición del juez nacional de sección correspondiente, con la remisión del sumario que hayan levantado para justificar la prisión;
4) siempre que en pleito civil un extranjero demande a una provincia, o a un ciudadano, o bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un juez o tribunal de provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el vecino de otra provincia, contesten a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se sustanciará y decidirá por los tribunales provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el artículo 14.
Art. 13.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo nacional prestarán todo auxilio para la ejecución de las sentencias del Poder Judicial, y siempre que un juez nacional dirija un despacho precautorio a un juez provincial, sea para hacer citaciones o notificaciones, o recibir testimonios, o practicar otros actos judiciales, será cumplido el encargo. Y siempre que un alguacil u oficial ejecutor presente una orden escrita de un juez o tribunal nacional para ejecutar una prisión o embargo, las autoridades provinciales y personas particulares estarán obligadas a prestar el auxilio que él les requiera para el cumplimiento de su comisión.
Art. 14.- Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;
2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;
3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Art. 15.- Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento parezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.
Art. 16.- En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.
Art. 17.- La Corte Suprema decidirá las competencias que se susciten a instancia de parte, sobre jurisdicción de los jueces nacionales (Véase el dec.-ley 1285/58, art. 24, inc. 7).
Art. 18.- La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos.
Art. 19.- (No rige por dec.-ley 1285/58, arts. 16, 17 y 18).
Art. 20.- (Derogado por ley 23098, art. 28).
Art. 21.- Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido.
Art. 22.- Las causas que se hallen pendientes ante los tribunales de provincia a la promulgación de esta ley, serán terminadas y fenecidas en los mismos tribunales, aunque por su materia o por las personas interesadas en ellas pudieran pertenecer a la jurisdicción nacional.
Art. 23.- La presente ley será considerada como adicional y correctiva de la del 16 de octubre de 1862.
Art. 24.- Comuníquese.

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