<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069</id><updated>2012-02-16T11:53:52.086-08:00</updated><category term='Ley 17156 Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos'/><category term='Ley 23091 Locaciones Urbanas'/><category term='Ley 08912 Ordenamiento Territorial y uso del suelo'/><category term='ley 12.102 - Modificación al artículo 3º (bis) de la Ley Nº 9.661 - año 1934'/><category term='Ley 25292 Creación de Justicia de Apelaciones en lo Penal Tributario y decreto 688/2000'/><category term='Ley 24488 Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos'/><category term='Digesto de Leyes Nacionales y Provinciales sobre Bioseguridad y Sida'/><category term='Ley 25430 Justicia y Decreto reglamentario 708/2001'/><category term='Ley 10978 IOMA'/><category term='Ley 23592 Actos Discriminatorios'/><category term='Ley 25188 Ética en el Ejercicio de la Función Pública'/><category term='Ley 20429 Ley de Armas'/><category term='Ley 19945 Codigo Electoral Nacional'/><category term='Ley 22055 Convenio para Obtener Pruebas Entrega de Bienes y Cadáveres Realización de Autopsias y Remisión de Efectos'/><category term='Ley 24083 Fondos Comunes de Inversión'/><category term='Ley 24284 Defensor del Pueblo (Texto ordenado de la ley 24284 y su modificatoria ley 24379)'/><category term='Ley 22362 Falsificación y uso indebido de Marcas y Designaciones'/><category term='Ley 23920 Aprobación de acuerdo con EEUU sobre consumo indebido y tráfico ilícito de drogas'/><category term='Ley 11.672 Ley complementaria de presupuesto'/><category term='Ley 24441 Financiamiento de la vivienda y la construcción'/><category term='Ley 23098 Hábeas Corpus'/><category term='Ley 24819 Creación de la Comisión Nacional Antidoping'/><category term='Ley 25608 Actos Discriminatorios'/><category term='Ley 11.591 Autorizando al P.E. para que expida pasajes gratuitos a los obreros y empleados desocupados.'/><category term='Ley 23264 Filiación patria Potestad'/><category term='Ley 25674'/><category term='Ley 19303 Ley de Psicotrópicos'/><category term='ley 12.285 Construcción de un aeropuerto en la Capital Federal - año 1935'/><category term='ley 12.205 Provisión de asientos en establecimientos industriales y comerciales - año 1935'/><category term='Ley 23358 Campaña de Prevencion de la Drogadicción'/><category term='Ley 26052 Estupefacientes'/><category term='Ley 24521 De Educación Superior'/><category term='Ley 01420 De Educación comun en la Capital'/><category term='ley 12.111 - Licencia a las empleadas dependientes del Estado antes y después del alumbramiento - año 1934'/><category term='Ley 01170 Aprueba Convenio de extradicion entre Argentina y Portugal'/><category term='colonias y territorios nacionales'/><category term='Ley 24286 Modificación de las Penas de Multa del Código Penal y de otras Leyes'/><category term='Ley 24660 Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad'/><category term='Ley 17818 Régimen de Estupefacientes'/><category term='Ley 19549 Ley de Procedimientos Administrativos'/><category term='Ley 18248 Ley del Nombre de las Personas Naturales'/><category term='Ley 23737 Tenencia y tráfico de estupefacientes'/><category term='Ley 11.729 - Modificando los artículos 154 a 160 del Código de Comercio - Año 1933'/><category term='Ley 11.868 - Disposiciones referentes al levantamiento de censos de desocupados en todo el territorio de la Nación -  Año 1934'/><category term='Ley 23054 Convencion Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica'/><category term='Ley 25612 Gestion integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios'/><category term='Ley 24754 Régimen Aplicable a la Medicina Prepaga'/><category term='Ley 14394 Ausencia con Presunción de Fallecimiento. Bien de Familia'/><category term='Ley 25156 Defensa de la Competencia'/><category term='Ley 23313 Pactos Internacionales Derechos Económicos Sociales'/><category term='Ley 25248 Contrato de Leasing'/><category term='Ley 23737 Régimen Penal de Estupefacientes'/><category term='Ley 23179 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer'/><category term='Ley 13944 Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar'/><category term='Ley 24445 Obligacion de Obras Sociales de cubrir gastos generales por el Sida'/><category term='Ley 22802 Lealtad Comercial'/><category term='Ley 19836 Fundaciones'/><category term='Ley 12981 Encargados de casas de renta y propiedad horizontal'/><category term='Ley 21173 Derecho a la Intimidad'/><category term='Ley 15349 Sociedades de Economía Mixta'/><category term='Ley 26396 Transtornos Alimentarios (Ley de Obesidad)'/><category term='Ley 20785 Bienes Objeto de Secuestro en causas Penales'/><category term='Ley 22117 Registro NAcional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria'/><category term='Ley 24051 Residuos Peligrosos'/><category term='Ley 24390 Duración y Cómputo de la Prisión Preventiva'/><category term='Ley 25241 Reducción de Penas a quienes colaboren en la investigación de Actos de Terrorismo'/><category term='Ley 25323 Indemnizaciones Laborales'/><category term='Ley 25963 Inembargabilidad de las sumas percibidas por pagos de Prestaciones Asistenciales'/><category term='Ley 23592 Represino de actos u omisiones discriminatorios'/><category term='ley 11.837 Cierre de los comercios en la Capital y Territorios Nacionales a las 20 horas año 1934'/><category term='Ley 24759 Aprovatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción'/><category term='Ley 23551 Asociaciones Sindicales'/><category term='Ley 24441 Financiamiento de la Vivienda y construcción'/><category term='Ley Nº 12.383  Prohibición del despido por causa de matrimonio año 1938'/><category term='Ley 11.640 Estableciendo la cesación del trabajo dos días sábados después de las 13 horas - año 1932'/><category term='Ley 25065 Tarjetas de Crédito'/><category term='Ley 18284 Código Alimentario Argentino'/><category term='Ley 19549 Ley de Procedimientos Administrativos (Texto actualizado con reformas de ley 21686)'/><category term='Ley 22278 Régimen Penal de la Minoridad'/><category term='Ley 000048 Jurisdicción y Competancia de los Tribunales Nacionales'/><category term='ley 11.896 Por la que se crea  la Junta Nacional para Combatir la Desocupación - año 1934'/><category term='Ley 23511 Banco Nacional de Datos Genéticos'/><category term='Ley 25877 Régimen Laboral'/><category term='Ley 20744 Contrato de Trabajo Texto ordenado por decreto 390/76'/><category term='Ley 19587 Higiene y Seguridad en el Trabajo'/><category term='Ley 23515 Modificatoria del Codigo Civil (Divorsio Vincular)'/><category term='Ley 000346 Ciudadanía y Naturalización'/><category term='Ley 23576 De Obligaciones Negociables'/><category term='Ley 24240 Defensa del Consumidor'/><category term='Ley 24769 Régimen Penal Tributario'/><category term='Ley 25972 Emergencia Pública Duplicacion de Indemnisación por despido'/><category term='Ley 17418 Ley de Seguros'/><category term='Ley 21526 Entidades Financieras'/><category term='Ley 23444 Aprobación del Convenio sobre Comunicación de antecedentes penales y de información sobre condenas judiciales por narcotráfico y uso indevido de estupefacientes'/><category term='Ley 24782 Actos Discriminatorios'/><category term='Ley 20840 Actividades Subversivas'/><category term='Ley 24072 Aprobación de la Convencion de NU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas'/><category term='Ley 20705 Sociedades del Estado'/><category term='Ley 217788 Ley de Lucha contra el Alcoholismo'/><category term='Ley 10903 Patronato de Menores (texto completo)'/><category term='ley 20091 Entidades de Seguros y su Control'/><category term='ley 11.933 Sobre ocupación de mujeres antes y después del parto - año 1934'/><category term='Ley 23338 Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes'/><category term='ley 24767 Cooperacion Internacional en Materia Penal'/><category term='Ley 25.573 Educacion Superior modifica la 24521'/><category term='Ley 10903 Patronato de Menores'/><category term='17811 Ley de Bolsas y Mercados de Valores'/><title type='text'>Leyes Nacionales</title><subtitle type='html'>Sitio Juridico Argentino</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><link rel='next' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default?start-index=101&amp;max-results=100'/><author><name>Juridica Argentina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/13463577972564380754</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://2.bp.blogspot.com/-CO968LKrKak/TdEwSFi2T_I/AAAAAAAAAAM/diiXlL7p5AE/s220/justicia.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>117</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-5632447512740669089</id><published>2010-04-02T01:31:00.000-07:00</published><updated>2010-04-02T01:31:00.606-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley Nº 12.383  Prohibición del despido por causa de matrimonio año 1938'/><title type='text'>Ley Nº 12.383  Prohibición del despido por causa de matrimonio año 1938</title><content type='html'>Ley Nº 12.383 (1)&lt;br /&gt;Prohibición del despido por causa de matrimonio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º - Queda prohibido a los patrones, a las empresas concesionarias de servicios públicos y a las sociedades civiles y comerciales de cualquier naturaleza, dictar reglamentaciones internas y celebrar pactos o convenios que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio. Actos tales se reputarán nulos.&lt;br /&gt;Artículo 2º - Sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales que a los interesados correspondan por el derecho común o por otras leyes especiales, los empleadores indemnizarán a los cesantes por los daños que  ocasione su despido por causa de matrimonio, haya o no reglamentación, pacto o convenio que lo establezca. La indemnización por despido nunca será inferior al importe de un año de sueldos.&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Se presume, salvo prueba en contrario, que la cesantía es por causa de matrimonio si se produce dentro de los treinta días anteriores o de los doce meses posteriores a su celebración (2).&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3º - Las violaciones al artículo 1º de la presente ley serán sancionadas con multa de mil a diez mil pesos moneda nacional, por cada infracción. En caso de reincidencia, se aplicará el doble del máximum de la multa.&lt;br /&gt;Artículo 4º - La aplicación de las multas a que se refiere esta ley se regirá en la Capital Federal y territorios nacionales, por el procedimiento establecido en la ley número 11.570, y en las provincias, por el juicio sumatorio que determinen sus respectivas leyes, y en cuanto al importe de las multas, ingresara a la caja del Consejo nacional de Educación o de los consejos provinciales.&lt;br /&gt;Artículo 5º - Se declara no comprendido en las disposiciones de esta ley el personal del servicio doméstico.&lt;br /&gt;Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 9 de Agosto de 1938.&lt;br /&gt;Notas:&lt;br /&gt;(1) Observado por el Poder Ejecutivo en su artículo 2º, segundo párrafo (Mensaje de agosto 22 de 1938). El Honorable Senado, en septiembre 28 de 1938, resolvió remitir el proyecto al Poder Ejecutivo a los efectos de la promulgación de la ley.&lt;br /&gt;(2) En Cursiva: Suprimido por el veto del Poder Ejecutivo con asentimiento del Senado.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-5632447512740669089?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/5632447512740669089/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=5632447512740669089&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/5632447512740669089'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/5632447512740669089'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/04/ley-n-12383-prohibicion-del-despido-por.html' title='Ley Nº 12.383  Prohibición del despido por causa de matrimonio año 1938'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-8425292160106302007</id><published>2010-03-28T01:30:00.000-07:00</published><updated>2010-03-28T01:30:00.537-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ley 12.205 Provisión de asientos en establecimientos industriales y comerciales - año 1935'/><title type='text'>ley 12.205 Provisión de asientos en establecimientos industriales y comerciales - año 1935</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nº 12.205&lt;br /&gt;Provisión de asientos en establecimientos industriales y comerciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º - Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos.&lt;br /&gt;Artículo 2º - El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.&lt;br /&gt;Artículo 3º - Los vehículos de transporte, ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etcétera, estarán igualmente provistos de asientos con respaldo para uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio.&lt;br /&gt;Artículo 4º - En todos los locales comprendidos en  la presente ley, se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada el final de su texto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Penalidades:&lt;br /&gt;Artículo 5º - Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:&lt;br /&gt;a)      Con multa de 20 a 50 pesos moneda nacional por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1º y 3º;&lt;br /&gt;b)      Con multa de 100 pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto en el artículo 4º;&lt;br /&gt;c)      Con multa de 100 a 500 pesos moneda nacional todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores.&lt;br /&gt;En caso de reincidencia la multa será duplicada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoridades de aplicación:&lt;br /&gt;Artículo 6º - Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley:&lt;br /&gt;En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo;&lt;br /&gt;En los territorios nacionales, las municipalidades como agente del mismo;&lt;br /&gt;En las provincias, las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes;&lt;br /&gt;En lo que corresponda, la Dirección General de Ferrocarriles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Procedimiento:&lt;br /&gt;Artículo 7º - La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley se efectuará en la Capital Federal y territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la ley número 11.570.&lt;br /&gt;Artículo 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 23 de Septiembre de 1935.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-8425292160106302007?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/8425292160106302007/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=8425292160106302007&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/8425292160106302007'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/8425292160106302007'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/03/ley-12205-provision-de-asientos-en.html' title='ley 12.205 Provisión de asientos en establecimientos industriales y comerciales - año 1935'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-3583889699254551824</id><published>2010-03-21T01:29:00.000-07:00</published><updated>2010-03-21T01:29:00.197-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ley 12.111 - Licencia a las empleadas dependientes del Estado antes y después del alumbramiento - año 1934'/><title type='text'>ley 12.111 - Licencia a las empleadas dependientes del Estado antes y después del alumbramiento - año 1934</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nº 12111&lt;br /&gt;Licencia a las empleadas dependientes del Estado antes y después del alumbramiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º - Las empleadas y obreras dependientes del Estado gozarán de una licencia de seis semanas, anteriores y posteriores al alumbramiento, serán mantenidas en su puesto y recibirán el sueldo y salario integro durante la licencia.&lt;br /&gt;Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1934.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-3583889699254551824?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/3583889699254551824/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=3583889699254551824&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/3583889699254551824'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/3583889699254551824'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/03/ley-12111-licencia-las-empleadas.html' title='ley 12.111 - Licencia a las empleadas dependientes del Estado antes y después del alumbramiento - año 1934'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-305998627744671395</id><published>2010-03-11T01:28:00.000-08:00</published><updated>2010-03-11T01:28:00.160-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ley 12.102 - Modificación al artículo 3º (bis) de la Ley Nº 9.661 - año 1934'/><title type='text'>ley 12.102 - Modificación al artículo 3º (bis) de la Ley Nº 9.661 - año 1934</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nº 12102&lt;br /&gt;Modificación al artículo 3º (bis) de la Ley Nº 9.661&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º - Agréguese a la Ley Nº 9.661 sobre agencias particulares de colocaciones, como artículo 3º, bis, el siguiente:&lt;br /&gt;“La colocación de los oficiales de puente, oficiales maquinistas y hombres de la tripulación de los buques que realice la navegación, no podrá ser objeto de lucro por parte de ninguna persona, sociedad o empresa. Ninguna operación de colocación de las personas citadas podrá dar lugar al pago de remuneración por las mismas. Toda infracción a estas disposiciones dará lugar a una multa de veinte a cincuenta pesos por persona que deberá pagar el diseño o empresario de la agencia que la haya cometido, y se doblará en el caso de reincidencia después de una primera condena”&lt;br /&gt;Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 29 de Septiembre de 1934.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-305998627744671395?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/305998627744671395/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=305998627744671395&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/305998627744671395'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/305998627744671395'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/03/ley-12102-modificacion-al-articulo-3.html' title='ley 12.102 - Modificación al artículo 3º (bis) de la Ley Nº 9.661 - año 1934'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-307995987530825363</id><published>2010-02-27T01:26:00.000-08:00</published><updated>2010-02-27T01:26:00.926-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ley 11.933 Sobre ocupación de mujeres antes y después del parto - año 1934'/><title type='text'>ley 11.933 Sobre ocupación de mujeres antes y después del parto - año 1934</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nº 11.933&lt;br /&gt;Sobre ocupación de mujeres antes y después del parto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º - En los establecimientos industriales y comerciales, o en sus dependencias de cualquier naturaleza que sean, rurales o urbanas, públicas o privadas, aún cuando tengan carácter de profesional o de beneficiaria, queda prohibido el empleo de mujeres treinta días antes del parto y cuarenta y cinco después del mismo.&lt;br /&gt;Artículo 2º - Las mujeres que se encuentran en tales condiciones percibirán un subsidio equivalente a su salario o sueldo integro, no pudiendo ser superior a doscientos pesos moneda nacional. Tendrán derecho, además a los cuidados gratuitos de un médico o de una partera. Este subsidio no podrá ser cedido ni embargado.&lt;br /&gt;Artículo 3º - Durante los períodos determinados por la presente ley en que la mujer no trabaje, deberá conservársele el puesto o empleo.&lt;br /&gt;Artículo 4º - El capital necesario a los efectos del cumplimiento del artículo 2º, será formado por cada una contribución trimestral obligatoria, por parte de cada mujer obrera y empleada de los quince a cuarenta y cinco años de edad, con una suma equivalente a una jornada de su salario o sueldo; de una contribución igual por parte de los respectivos patrones o empleados, y de una contribución igual del Estado. La contribución de la obrera o empleada será retenida de su salario o sueldo por el empleador, no pudiendo detener por este motivo y bajo ningún pretexto, suma mayor que la establecida por esta ley.&lt;br /&gt;Artículo 5º - Los beneficios de esta ley, se concederán al año de su promulgación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de percibir la contribución patronal y obrera, y el modo de conceder los salarios. La administración de los fondos creados por esta ley, estará a cargo de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones.&lt;br /&gt;Artículo 7º - Cada infracción será penada con multa de quinientos a dos mil pesos moneda nacional, que serán destinados a aumentar los fondos de maternidad. La reincidencia se castigará con multa de dos mil a cinco mil pesos moneda nacional, y dará derecho a pedir la clausura del establecimiento donde se haya cometido la infracción.&lt;br /&gt;Artículo 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 29 de Septiembre de 1934.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-307995987530825363?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/307995987530825363/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=307995987530825363&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/307995987530825363'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/307995987530825363'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/02/ley-11933-sobre-ocupacion-de-mujeres.html' title='ley 11.933 Sobre ocupación de mujeres antes y después del parto - año 1934'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-4671821576328088280</id><published>2010-02-21T01:25:00.000-08:00</published><updated>2010-02-21T01:25:00.473-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ley 11.896 Por la que se crea  la Junta Nacional para Combatir la Desocupación - año 1934'/><title type='text'>ley 11.896 Por la que se crea  la Junta Nacional para Combatir la Desocupación - año 1934</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nº 11896&lt;br /&gt;Por la que se crea  la Junta Nacional para Combatir la Desocupación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º - Créase una junta que se denominará “Junta Nacional para Combatir la Desocupación”, la que tendrá a su cargo organizar la asistencia inmediata de los desocupados, proyectar un plan de acción nacional para afrontar la resolución de ese problema, organizar y fomentar el desarrollo del trabajo y proporcionarlo a los desocupados, bien sea en los lugares donde se encuentren o trasladándolos a los distintos centros en que su labor sea necesaria y realizar los servicios de asistencia y auxilio.&lt;br /&gt;Artículo 2º - La Junta Nacional para Combatir la Desocupación estará constituida por diez miembros nombrados por el P. Ejecutivo, de los cuáles seis lo serán previa propuesta de las asociaciones siguientes, a razón de uno por cada entidad: Cámara de ls Bolsa de Comercio, Unión Industrial Argentina, Confederación General del Trabajo, Sociedad Rural Argentina, Asociación de Cooperativas Argentinas y Junta de Ayuda Social. El presidente será designado entre los miembros de la Junta por el Poder Ejecutivo y las tareas de los miembros se consideran carga pública gratuita.&lt;br /&gt;Artículo 3º - La junta con la colaboración del Departamento Nacional del trabajo formará posteriormente su plan de acción, el que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, dictará su reglamento y formulará el presupuesto de gastos dentro de los fondos que se le asignan.&lt;br /&gt;Artículo 4º - Mientras se apruebe el plan de trabajo, la Junta estará facultada para desarrollar la parte de ese plan que fuera de mayor urgencia o conveniencia pública.&lt;br /&gt;Artículo 5º - Autorizase a la Junta a coordinar la acción de personas o asociaciones privadas con la acción pública y a recibir donaciones en dinero o en especies debiendo dar cuenta mensualmente al Poder Ejecutivo de la inversión de los fondos que se le encarguen.&lt;br /&gt;Artículo 6º - El Departamento Nacional de Trabajo tendrá la intervención establecida por las leyes y decretos en lo relativo a la colaboración de desocupados y traslado a sus respectivos países de aquellos extranjeros que quieran hacerlo, sin menoscabo de las funciones de la junta, especialmente en las facultades de ésta para organizar el alojamiento, alimentación y asistencia de los desocupados.&lt;br /&gt;Artículo 7º - todas las reparticiones públicas de la Nación cooperarán con la Junta, facilitando los antecedentes y elementos materiales que sean requeridos para los fines de la presente ley.&lt;br /&gt;Artículo 8º - El Poder Ejecutivo podrá autorizar a las junta Nacional para Combatir la Desocupación a utilizar las dependencias o locales nacionales que por cualquier razón se encuentren sin aplicación en la actualidad, siempre que por su ubicación e instalaciones sean aptos para albergar temporalmente a familias de desocupados en absoluta indigencia, que acepten la reglamentación que se establezca, con propósitos de orden, disciplina y utilidad social.&lt;br /&gt;Artículo 9º - El Poder Ejecutivo solicitará la cooperación de los gobiernos de provincia y municipalidades a fin de facilitar la acción de la Junta concentrando todos los esfuerzos en un solo propósito.&lt;br /&gt;La Junta podrá acordar subsidios a aquellas municipalidades que organicen en forma eficiente la lucha contra la desocupación.&lt;br /&gt;Artículo 10.- Destinase la suma de pesos 2.000.000 moneda nacional para la realización de los fines determinantes de la organización de la Junta, la que se tomará de los fondos provenientes de los empréstitos de desbloqueo o del producido de las emisiones de títulos autorizados por leyes anteriores.&lt;br /&gt;Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Dado en la Cala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 23 de Agosto de 1934.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-4671821576328088280?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/4671821576328088280/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=4671821576328088280&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/4671821576328088280'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/4671821576328088280'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/02/ley-11896-por-la-que-se-crea-la-junta.html' title='ley 11.896 Por la que se crea  la Junta Nacional para Combatir la Desocupación - año 1934'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-8633943482288205027</id><published>2010-02-11T01:24:00.000-08:00</published><updated>2010-02-11T01:24:00.290-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 11.868 - Disposiciones referentes al levantamiento de censos de desocupados en todo el territorio de la Nación -  Año 1934'/><title type='text'>Ley 11.868 - Disposiciones referentes al levantamiento de censos de desocupados en todo el territorio de la Nación -  Año 1934</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nº 11.868&lt;br /&gt;Disposiciones referentes al levantamiento de censos de desocupados en todo el territorio de la nación&lt;br /&gt;Artículo 1º - Semestralmente se levantarán censos de desocupados en todo el territorio de la Nación, en los períodos de mínimo y máximo de ocupación conocidos según zonas.&lt;br /&gt;Artículo 2º - para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo acordará con las autoridades provinciales y las municipales en los territorios nacionales, la recopilación de los datos indispensables, que serán publicados anualmente por el Departamento nacional del Trabajo. Esta repartición deberá levantar los censos en la Capital Federal.&lt;br /&gt;Artículo 3º - En los lugares donde hubiere sindicatos de obreros y de empleados, se pedirá su colaboración para orientarse sobre el grado de ocupación en el respectivo ramo y para el levantamiento del censo en el mismo.&lt;br /&gt;Artículo 4º - Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se harán de rentas generales con imputación a la misma.&lt;br /&gt;Artículo 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 9 de Agosto de 1934&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-8633943482288205027?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/8633943482288205027/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=8633943482288205027&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/8633943482288205027'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/8633943482288205027'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/02/ley-11868-disposiciones-referentes-al.html' title='Ley 11.868 - Disposiciones referentes al levantamiento de censos de desocupados en todo el territorio de la Nación -  Año 1934'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-8370241557970369808</id><published>2010-02-05T01:22:00.000-08:00</published><updated>2010-02-05T01:22:00.526-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ley 11.837 Cierre de los comercios en la Capital y Territorios Nacionales a las 20 horas año 1934'/><title type='text'>ley 11.837 Cierre de los comercios en la Capital y Territorios Nacionales a las 20 horas año 1934</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nº 11.837&lt;br /&gt;Cierre de los comercios en la Capital y Territorios Nacionales a las 20 horas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º - Queda prohibido en la Capital Federal y gobernaciones nacionales ocupar después de la hora 20 y antes de la hora 6, desde el 1º de abril hasta el 30 de Septiembre y después de la hora 21 y antes de la hora 7, desde el 1º de octubre hasta el 31 de marzo, al personal de venta, expedición y oficina de los establecimientos comerciales con despacho al público, a cuyo efecto dichos establecimientos deberán permanecer cerrados entre las horas antes establecidas, salvo en los casos de excepciones autorizadas por esta ley.&lt;br /&gt;Artículo 2º - La hora legal de cierre de las casas de comercio, no impide que terminen de ser atendidos los pedidos anteriores de los clientes que se encuentran dentro del local, siempre que no se prolongue el servicio más de media hora después de la del cierre.&lt;br /&gt;Artículo 3º - Queda prohibida, durante las horas de cierre, la venta ambulante o en la vía pública de artículos habitualmente vendidos en los establecimientos que comprende esta ley.&lt;br /&gt;Artículo 4º - Las excepciones de horario acordadas por esta ley, no implican excepción alguna en cuanto al tiempo de ocupación de las personas comprendidas en las Leyes 11.317 y 11.544, fuera de las establecidas en dichas leyes.&lt;br /&gt;Artículo 5º - En todo establecimiento comprendido en las disposiciones de esta ley, deberá fijarse en sitio visible, en forma que facilite su lectura, una o más planillas con el nombre y clase de ocupación de cada una de las personas que trabajan en el mismo, el horario del trabajo que cada una desempeña y su rotación eventual, los respectivos intervalos para las comidas y los días y horas de descanso en compensación de los trabajos extraordinarios.&lt;br /&gt;Artículo 6º - Las infracciones serán penadas, la primera vez con una multa de 20 a 100 pesos moneda nacional, por cada persona objeto de la infracción; en caso de reincidencia se duplicará el monto.&lt;br /&gt;Artículo 7º - La aplicación de esta ley queda a cargo de las autoridades municipales en cada localidad como agente del Departamento Nacional del Trabajo, con la cooperación de la autoridad policial.&lt;br /&gt;Artículo 8º - Siempre que se dediquen exclusivamente a la venta de mercaderías o prestación de los servicios que su nombre indica, podrán permanecer abiertos:&lt;br /&gt;a)      Hasta la hora 22, desde el 1º de abril hasta el 30 de septiembre y hasta la hora 23, desde el 1º de octubre hasta el 31 de marzo, los días sábados y vísperas de feriados, comprendidos en la ley de discurso dominical: Los comercios de peluquería y anexos;&lt;br /&gt;b)      Hasta las mismas horas determinadas en el párrafo anterior, los almacenes de comestibles de venta por menor que no tengan despacho de bebidas;&lt;br /&gt;c)      Hasta la hora 1, desde el 1º de Abril hasta el 30 de septiembre y hasta la hora 2, desde el 1º de octubre hasta el 31 de marzo: Los bares, cafés, confiterías y bombonerías, los puestos de venta de periódicos, las casas de venta en remate de muebles y objetos de arte, incluso los remates fuera de los locales de dichas casas. La venta de libros, siempre que después de la hora 20 esté exclusivamente atendida por sus dueños, previa autorización del Departamento Nacional del Trabajo;&lt;br /&gt;d)     Durante toda la noche: Los comercios de restaurantes, hoteles, casas de comida, lecherías, diarios y servicios fúnebres, quedándoles prohibido, bajo pena establecida por el artículo 6º, vender mercaderías que no hayan de ser consumidas en el mismo local.&lt;br /&gt;Artículo 9º - La venta por mayor y la expedición en los mercados distribuidores pueden inclinarse con la anticipación que autoriza la reglamentación según los casos, la cual no podrá exceder de tres horas.&lt;br /&gt;Artículo 10.- Las farmacias que estén de turno los días domingos de acuerdo a lo dispuesto en la ley de descanso dominical y su reglamentación, podrán permanecer abiertas durante la semana correspondiente desde la hora 20 hasta la hora 22, y atenderán también a puertas cerradas el despacho nocturno en el mismo período.&lt;br /&gt;Las demás farmacias podrán atender el despacho nocturno siempre que el personal a su cargo trabaje en las condiciones de las Leyes 11.317 y 11.544, o se compruebe que dicho despacho queda exclusivamente a cargo del patrón.&lt;br /&gt;Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional podrá fijar, para una o más gobernaciones nacionales, la hora general de cierre, cuidando de no alterar el tiempo legal de ocupación de las personas empleadas.&lt;br /&gt;Artículo 12.- La autoridad policial deberá cooperar con el Departamento Nacional del Trabajo en la aplicación de esta ley, comunicándole inmediatamente en cada caso, las infracciones que compruebe su personal de servicio y las actas que correspondan.&lt;br /&gt;Artículo 13.- Para la aplicación de las multas se seguirá el procedimiento establecido por la Ley Nº 11.570.&lt;br /&gt;Artículo 14.- Comuníquese al poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 5 de Junio de 1934.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-8370241557970369808?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/8370241557970369808/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=8370241557970369808&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/8370241557970369808'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/8370241557970369808'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/02/ley-11837-cierre-de-los-comercios-en-la.html' title='ley 11.837 Cierre de los comercios en la Capital y Territorios Nacionales a las 20 horas año 1934'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-6375961822562171275</id><published>2010-01-29T01:21:00.000-08:00</published><updated>2010-01-29T01:21:00.135-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 11.729 - Modificando los artículos 154 a 160 del Código de Comercio - Año 1933'/><title type='text'>Ley 11.729 - Modificando los artículos 154 a 160 del Código de Comercio - Año 1933</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nº 11.729&lt;br /&gt;Modificando los artículos 154 a 160 del Código de Comercio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º - Modifícanse los artículos 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Código de Comercio en la siguiente forma:&lt;br /&gt;Artículo 154.- Los empleados de comercio –factores dependientes, viajantes, encargados u obreros que realizan tareas inherentes al comercio- son responsables ante sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;Artículo 155.- Los accidentes y las enfermedades inculpables que interrumpan los servicios del empleado de comercio –factor, dependiente, viajante, encargado u obrero- que trabaja a sueldo, jornal, comisión u otro modo de remuneración, sea en el dinero o en especie, alimentos o uso de habitación, no le privarán del derecho a percibir dichas retribuciones hasta tres meses de interrupción si tiene una antigüedad en el servicio que no exceda de diez años, y hasta seis meses si tiene una antigüedad mayor de este último tiempo.&lt;br /&gt;La retribución mensual que en estos últimos casos corresponde al empleado, se liquidará de acuerdo con el promedio del último semestre.&lt;br /&gt;El empleado conservará su puesto, y si dentro del año transcurrido después de los plazos de tres y seis meses, indicados el principal lo declarase cesante, éste le pagará la indemnización de despido del artículo 157.&lt;br /&gt;La indemnización por accidentes o enfermedad que establece el primer apartado de este artículo, no regirá para los casos previstos en la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando por esta última corresponda al empleado una indemnización mayor.&lt;br /&gt;El derecho a la retribución en los casos de accidentes o enfermedades inculpables, no excluye el que tiene el empleado a la indemnización por los daños o pérdidas que sufra durante el servicio que presta al principal y que estará a cargo de éste.&lt;br /&gt;En ningún caso el empleado tendrá derecho a más de una indemnización por su accidente o enfermedad.&lt;br /&gt;También conservará el empleado su puesto cuando debe prestar servicio militar por llamado ordinario, movilización, o convocatorias especiales, hasta treinta días después de terminado el servicio.&lt;br /&gt;Artículo 156.- El empleado de comercio –factor, dependiente, viajante, encargado u obrero- gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual, conservando la retribución que recibe durante el servicio, liquidada de acuerdo con el artículo anterior, por los siguientes términos:&lt;br /&gt;a)      Diez días, cuando la antigüedad en el servicio no excede de cinco años;&lt;br /&gt;b)      Quince días, cuando siendo mayor de cinco años la antigüedad no excede de diez;&lt;br /&gt;c)      Veinte días, cuando la antigüedad es mayor de diez años y no excede de veinte;&lt;br /&gt;d)     Treinta días, cuando la antigüedad en el servicio es mayor de veinte años.&lt;br /&gt;Queda reservada al principal la elección de la época en la que regirá el período de descanso.&lt;br /&gt;Artículo 157.- 1º El contrato de empleo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin previo aviso, o, en su defecto, indemnización, además de la que corresponderá al empleado por su antigüedad en el servicio cuando se disuelva por voluntad del principal.&lt;br /&gt;Esta regla se aplicará en los casos de cesación o liquidación del negocio que no sean determinados exclusivamente por fuerza mayor.&lt;br /&gt;2º El preaviso, cuando una convención de parte no lo fija en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:&lt;br /&gt;a)      De un mes, cuando el empleado –factor, dependiente, viajante, encargado u obrero- tiene en el servicio una antigüedad no mayor de cinco años.&lt;br /&gt;b)      De dos meses, cuando el empleado tiene un el servicio una antigüedad mayor de cinco años.&lt;br /&gt;Estos plazos correrán desde el último día del mes en que se comunica la cesantía. La notificación deberá probarse por escrito.&lt;br /&gt;Durante el término del preaviso, y sin que se disminuya su sueldo, jornal, comisión u otro modo de remuneración, el empleado gozará de una licencia diaria de dos horas dentro de su jornada normal de trabajo.&lt;br /&gt;En caso de cesantía sin aviso previo en los plazos señalados el principal pagará al empleado una indemnización equivalente a la retribución que corresponde al período legal de preaviso.&lt;br /&gt;3º También abonará el principal al empleado, en todos los casos de despido, haya o no preaviso, una indemnización no inferior a la mitad de su retribución mensual por cada año de servicio, o fracción mayor de tres meses, tomándose como base de retribución el promedio de los últimos cinco años o de todo el tiempo del servicio cuando es inferior a aquel plazo.&lt;br /&gt;Para fijar el promedio se computarán como formando parte de los sueldos y salarios las comisiones u otras remuneraciones y todo pago hecho en especie, en provisión de alimentos o en uso de habitación. En ningún caso esta indemnización será inferior a un mes de sueldo ni mayor de quinientos pesos por cada año de servicio.&lt;br /&gt;La suspensión de tareas por más de tres meses, en el período de un año, ordenada por el principal, se considerará como despido.&lt;br /&gt;La rebaja injustificada de los sueldos, salarios, comisiones u otros medios de remuneración, no aceptada por los afectados, colocará a éstos en situación de despidos, y con derecho a percibir la compensación que establece este artículo.&lt;br /&gt;4º Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando la precedente no haya dado el aviso previo en los plazos ya anunciados, y en los casos de suspensión de tareas o rebaja injustificada de las retribuciones, pasarán a la nueva firma las obligaciones que establecen este artículo y los dos anteriores.&lt;br /&gt;5º En caso de falencia del principal, el empleado tiene derecho a la indemnización por despido, según antigüedad en el servicio.&lt;br /&gt;6º Cuando el contrato de empleo se disuelve por voluntad del empleado, éste deberá preavisar al principal en los mismos plazos de este artículo, y en su defecto pagará la indemnización que por falta de preaviso se establece para el empleador.&lt;br /&gt;7º Las indemnizaciones por cesantía no están sujetas a moratoria ni a embargo, y regirá a su respecto lo dispuesto para salarios y sueldos en el artículo 4º de la ley 11.278. Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el artículo 94, inciso 4º de la ley de quiebras.&lt;br /&gt;8º En caso de muerte del empleado, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, en el orden y en la proporción que establece el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio, limitándose para los descendientes a los menores de veintidós años, y sin término de edad cuando están incapacitados para el trabajo. A falta de esos parientes, serán beneficiarios de la indemnización los hermanos, si al fallecer el empleado vivían bajo su amparo, y dentro de los límites fijados para los descendientes. Se deducirá del monto de la indemnización lo que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal.&lt;br /&gt;Artículo 158. – Será nula y sin valor toda convención de partes que reduzca las obligaciones determinadas en los tres artículos anteriores, las que regirán también para los contratos de empleo a plazo fijo, en cuyo caso el preaviso deberá darse uno o dos meses antes de la expiración del término convenido, según antigüedad en el servicio; considerándose que acepta la reconducción del contrato la parte que omita el preaviso.&lt;br /&gt;Cuando vencido el término expresamente estipulado en un contrato, el empleado –factor, dependiente, viajante, encargado u obrero- continúa en el trabajo, por tácita recomendación o por un nuevo contrato, se le computará el tiempo de servicio anterior para determinar los períodos de licencia anual, el plazo de preaviso o la indemnización equivalente y el monto de la indemnización por antigüedad en el trabajo, de cuyo monto se deducirá lo que ya ha recibido por el mismo concepto, a la terminación de los precedentes contratos. A los mismos efectos y en el caso de contratos por tiempo indeterminado, se computará el tiempo anterior cuando el empleado despedido reingrese al servicio del principal, deduciéndose de la última indemnización por antigüedad lo recibido en igual concepto por despidos anteriores.&lt;br /&gt;En caso de cesantía o de retiro voluntario del servicio, por cualquier causa, el principal estará obligado a entregar al empleado un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre su naturaleza, y antigüedad en el mismo.&lt;br /&gt;Artículo 159.- Se considera arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su empleado siempre que no se funde en injuria que haya hacho el uno a la seguridad, al honor o a los intereses del otro o de su familia.&lt;br /&gt;Esta calificación se hará prudencialmente por el tribunal o juez competente, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que median entre los superiores e inferiores.&lt;br /&gt;Artículo 160.- A. - Son causas especiales para despedir al empleado, y sin obligación para el principal de indemnizar por despido y por falta de preaviso, aunque exista contrato por tiempo determinado:&lt;br /&gt;1º Los hechos previstos en el artículo 154 y todo acto de  fraude o de abuso de confianza, establecidos por sentencia judicial;&lt;br /&gt;2º Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio.&lt;br /&gt;3º Negociación por cuenta propia o ajena, sin expreso permiso del principal, cuando afecta los intereses de éste.&lt;br /&gt;B. – Los principales están obligados, desde la promulgación de esta ley, a llevar un libro especial que tendrá todas sus hojas numeradas y rubricadas por el Departamento Nacional del Trabajo en la Capital Federal y territorios nacionales, y por las oficinas correspondientes en las provincias en el que conste el nombre de los empleados, factores, dependientes, viajantes, encargados u obreros; fecha de su ingreso, sueldos, salarios, comisiones, gratificaciones u otras remuneraciones que perciban, asi como todo contrato de empleo y demás condiciones y datos a que se refieren los artículos anteriores.&lt;br /&gt;C. – Los empleadores podrán substituir las obligaciones impuestas en los artículos 155, 156, 157 y 158 por un seguro constituido a favor de los empleados que ocupan, sin afectar las acciones directas de éstos contra sus principales, en compañías o asociaciones mutuas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para esta clase de operaciones.&lt;br /&gt;D. – Las acciones derivadas de la aplicación de los artículos 155 a 160 se regirán por el procedimiento establecido para las de indemnización por accidentes del trabajo; excepto en los casos de divergencia causada por rebaja de la remuneración  del empleado, que se resolverán por arbitradores designados por las partes. Si los arbitradores disintieran en su fallo, las partes designarán un tercero, y no poniéndose de acuerdo en su nombramiento dictará sentencia en tal carácter el respectivo juez de comercio. En esta clase de juicios los empleados o sus derechohabientes gozarán del beneficio de pobreza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2º - A los efectos de las indemnizaciones establecidas en el artículo 157 del Código de Comercio, la antigüedad en el servicio anterior a la sanción de esta ley, sólo se reconocerá hasta un máximo de cinco años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3º - Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público y se aplicarán a los casos de despido ocurridos desde el 1º de Agosto de 1932.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 26 de Septiembre de 1933.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-6375961822562171275?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/6375961822562171275/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=6375961822562171275&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/6375961822562171275'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/6375961822562171275'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/01/ley-11729-modificando-los-articulos-154.html' title='Ley 11.729 - Modificando los artículos 154 a 160 del Código de Comercio - Año 1933'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-7190605968377350814</id><published>2010-01-25T01:20:00.000-08:00</published><updated>2010-01-25T01:20:00.442-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 11.672 Ley complementaria de presupuesto'/><title type='text'>Ley 11.672 Ley complementaria de presupuesto</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nº 11.672&lt;br /&gt;Ley complementaria de presupuesto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º - Declárese en vigencia con carácter permanente los siguientes artículos de la ley 11.584 (texto definitivo): 4º, 11, 12, 14, 15, 17, 19, 20,  21, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 49, 51, 53, 57, 58, 59, 61, 65, 69, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 103 y 104.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2º - Declárese en vigencia con carácter permanente las siguientes disposiciones de la ley 11.584 (texto definitivo), modificadas en la forma que se expresa a continuación:&lt;br /&gt;“Artículo 16.- Las órdenes de pagos dictadas para cancelar cuentas por suministros y servicios de particulares o empresas privadas, se expedirá a nombre de las personas acreditadas del  Estado por tales conceptos y serán abonadas directamente por la Tesorería General, siempre que excedan de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n).&lt;br /&gt;Las obligaciones que deban satisfacer por los mismos conceptos, los Departamentos de Guerra y Marina, hasta el importe de cinco mil pesos moneda nacional de curso legal, lo serán por las respectivas tesorerías.&lt;br /&gt;“Artículo 22.- Los bancos oficiales y las instituciones autónomas de la Nación, someterán anualmente sus presupuestos a la consideración del poder ejecutivo, quien los aprobará con intervención del Departamento de Hacienda, debiendo dar conocimiento al Honorable Congreso, para su confirmación, modificación o rechazo, aplicándose estos presupuestos mientras el Congreso no los haya modificado o rechazado.&lt;br /&gt;El presupuesto de gastos de explotación de las reparticiones autónomas no podrá exceder a sus ingresos, y el de gastos de administración de las distintas cajas de jubilaciones no podrá exceder del 3% de sus ingresos normales.&lt;br /&gt;“Artículo 24.- El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.&lt;br /&gt;Las partidas de gastos de mantenimiento de automóviles o demás medios de locomoción que figuran en este presupuesto, se consideran, cualquiera sea su monto, sujeta a la aprobación previa de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, a excepción de las que correspondan a miembros de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.&lt;br /&gt;“Artículo 34. – Autorícese al Ministerio de hacienda a retener en rentas generales, en concepto de reintegro de gastos ocasionados para la recaudación de la contribución, la cantidad que proporcionalmente corresponde a la Municipalidad de Buenos Aires y al Consejo Nacional de Educación, Asimismo retendrá en concepto de reintegro de gastos ocasionados por la recaudación de los impuestos a la nafta y a los lubricantes, la parte proporcional correspondiente a los importes que deba transferir a la dirección de Vialidad.&lt;br /&gt;La Municipalidad de la Capital, además reintegrará a Rentas Generales el importe proporcional de los gastos que demande la atención de los servicios de su deuda, a cuyo efecto el Departamento de Hacienda queda facilitado a retener el importe correspondiente de las rentas a transferir.&lt;br /&gt;“Artículo 37. – Con excepción de las multas previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 11.317, el importe de las multas que se hicieren efectivas por infracciones a las leyes del trabajo en jurisdicción nacional se destinará:&lt;br /&gt;a)      Un 10% para los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva, proporcionalmente a la importancia de las infracciones, que será distribuida entre los mismos por la autoridad de aplicación que lo deducirá directamente del importe hacho efectivo.&lt;br /&gt;b)      El 90% restante para Rentas Generales de la Nación.&lt;br /&gt;Además de los empleados que se designen para llenar los cargos creados por la ley de Presupuesto de la nación, el Poder Ejecutivo podrá nombrar empleados encargados de la inspección y vigilancia de las leyes de trabajo, sin sueldo, pero con derecho al 10% a que se refiere el inciso a) de este artículo.&lt;br /&gt;Esos empleados se nombrarán dentro de una terna que propondrá el presidente del Departamento nacional de trabajo, previo examen que éste efectuará de los antecedentes y competencia de los candidatos en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Dicho personal podrá optar al incorporarse a los beneficios de la Ley Nº 4.349.&lt;br /&gt;Quedan modificadas las leyes números 4.661, 8.999, 9.104. 9.105, 9.148, 9661, 9.668, 10.505, 11.127, 11.278, 11.317, 11.338, 11.544 y 11.640 en la forma que establece este artículo.&lt;br /&gt;“Artículo 38. – las juntas electorales no podrán designar para las operaciones de escrutinio otro personal que el establecido en este Presupuesto en el Anexo B, el que no gozará de otra remuneración que la fijada en el mismo.&lt;br /&gt;Quedan suprimidas las remuneraciones extraordinarias que establece el artículo 46 de la ley Nº 11.387 y los sueldos del artículo 52 de la Ley Nº8.871.&lt;br /&gt;“Artículo 43. –El importe correspondiente a los derechos de exámenes de alumnos regulares, libres e incorporados, ingresará totalmente a Rentas Generales.&lt;br /&gt;“Artículo 47.- Los gastos que demande el cumplimiento de la Ley 419 (compra de libros, fundación de nuevas bibliotecas, canje internacional, provisión de libros a los colegios nacionales y difusión de publicaciones argentinas en el exterior), serán atendidos con los recursos propios que la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares tenga en su poder o que se le asigne para tal destino, con el 1% de los subsidios que se hicieron efectivos en este año, como asimismo con los subsidios a las bibliotecas que han sido o serán declarados caducos por no funcionar las mismas de conformidad con las disposiciones legales, no pudiendo invertirse dichos recursos en sueldos y otros gastos administrativos.&lt;br /&gt;“Artículo 50. – Autorizase al Poder Ejecutivo para enajenar el material que la Defensa Agrícola emplea en la destrucción de la langosta. El producido de esta venta ingresará a la Tesorería General con destino a adquisición de nuevo material para la destrucción de la langosta. El Poder Ejecutivo determinará el precio del material usado, debiendo el nuevo, ser enajenado por su precio de costo. La forma de pago será fijada por el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;“Artículo 54. – Sobre el monto total de los trabajos públicos autorizados a realizar, de conformidad con la Ley Nº 10.285, el Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento de hacienda y en Acuerdo General de Ministros, procederá a establecer la suma máxima a gastar durante el año, de acuerdo con la posibilidad de venta de títulos, determinado expresamente las obras que se ejecutarán y el crédito de cada una. Los importes que no se hayan gastado al cierre del ejercicio (31 de Marzo), se considerarán disponibles para el crédito de cada obra; pero para ser invertidos o comprometidos, deberán incluirse en el plan de trabajos para el año siguiente a aprobarse por el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;En los casos de obras públicas que requieran más de un año para su realización y dispongan de arrastre conforme a la Ley Nº 10.285, se aplicarán las disposiciones de la misma, pudiendo contraerse compromisos dentro de las autorizaciones máximas acordadas, pero sólo podrá gastarse efectivamente en el año la cantidad expresamente fijada en la partida respectiva del presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo en la forma establecida en el primer párrafo de este artículo.&lt;br /&gt;“Artículo 60. – las obras de perforación que se realicen en el territorio de la nación para proveer de agua potable a las poblaciones que más carezcan de ella, de acuerdo con la autorización correspondientes del Anexo I. (Trabajos Públicos), se efectuarán por intermedio del Departamento de Agricultura pudiendo realizarse las perforaciones por administración, con los elementos de que se dispone al efecto, o bien licitar su ejecución, cuando se estimare más conveniente. Dichas obras quedarán libradas al servicio público gratuitamente. Declárese de utilidad pública los  terrenos que sea necesario expropiar a ese efecto, y cuya superficie no excederá de 4 hectáreas en cada caso.&lt;br /&gt;“Artículo 63. – El Poder Ejecutivo podrá contratar, mediante concurso privado de precios los trabajos y suministros destinados exclusivamente para la construcción de obras públicas, cuyo costo no exceda en cada caso de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n).&lt;br /&gt;“Artículo 64. – Los importes acordados exclusivamente para “otros gastos” de los establecimientos dependientes de la Sociedad de Beneficencia de la Capital, podrán ser distribuidos en forma distinta a la fijada en la planilla de asignación por establecimiento, no pudiendo en ningún caso sobrepasar su inversión, las sumas que por cada concepto se asigna en este presupuesto a cada uno de los gastos aludidos.&lt;br /&gt;“Artículo 66. – Ningún subsidio incluido en el Anexo M (Asistencia Social) del Presupuesto será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el 25% por lo menos de recursos propios ajenos al subsidio del Estado Federal a la atención de sus gastos. En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos, no podrá liquidarse suma alguna mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la regulación respectiva del Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieran otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.&lt;br /&gt;“Artículo 71. -  Es estado tomará a su cargo el aporte patronal del 4% para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, del personal cuyos haberes se atiendan con fondos del Anexo M (Subsidios).&lt;br /&gt;“Artículo 86. – Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las contenidas den la presente ley.&lt;br /&gt;“Artículo 97. – las empresas particulares que costean sueldos del personal de cuentas especiales ingresarán a la Tesorería General de la Nación, además del sueldo en presupuesto a cada empleado, el cuatro por ciento de dicho haber con destino a sufragar el aporte patronal para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3º - Los sueldos y denominaciones de los empleos se regirán por la siguiente escala:&lt;br /&gt;Clase   Categoría         Remuneración Mensual&lt;br /&gt;1          Oficial Mayor             1.000.-&lt;br /&gt;2          Oficial Principal          950.-&lt;br /&gt;3          Oficial 1º                    900.-&lt;br /&gt;4          Oficial 2º                    850.-&lt;br /&gt;5          Oficial 3º                    800.-&lt;br /&gt;6          Oficial 4º                    750.-&lt;br /&gt;7          Oficial 5º                    700.-&lt;br /&gt;8          Oficial 6º                    650.-&lt;br /&gt;9          Oficial 7º                    600.-&lt;br /&gt;10        Oficial 8º                    550.-&lt;br /&gt;11        Oficial 9º                    500.-&lt;br /&gt;12        Auxiliar mayor                       450.-&lt;br /&gt;13        Auxiliar principal        400.-&lt;br /&gt;14        Auxiliar 1º                  375.-&lt;br /&gt;15        Auxiliar 2º                  350.-&lt;br /&gt;16        Auxiliar 3º                  325.-&lt;br /&gt;17        Auxiliar 4º                  300.-&lt;br /&gt;18        Auxiliar 5º                  275.-&lt;br /&gt;19        Auxiliar 6º                  250.-&lt;br /&gt;20        Auxiliar 7º                  225.-&lt;br /&gt;21        Auxiliar 8º                  200.-&lt;br /&gt;22        Ayudante mayor         190.-&lt;br /&gt;23        Ayudante principal     180.-&lt;br /&gt;24        Ayudante 1º                160.-&lt;br /&gt;25        Ayudante 2º                150.-&lt;br /&gt;26        Ayudante 3º                130.-&lt;br /&gt;27        Ayudante 4º                120.-&lt;br /&gt;28        Ayudante 5º                100.-&lt;br /&gt;29        Ayudante 6º                90.-&lt;br /&gt;30        Ayudante 7º                75.-&lt;br /&gt;31        Ayudante 8º                50.-&lt;br /&gt;32        Ayudante 9º                45.-&lt;br /&gt;Quedan excluidos de esta escala los correspondientes al personal militar, al personal de tropa de policía y al clero. Para la magistratura y la docencia sólo regirán las remuneraciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4º -Derogase la ley número 11.274 de impuesto a la exportación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5º - Queda prohibida la introducción y venta de toda otra lotería en la Capital y territorios nacionales que no sea la de la Lotería de beneficencia nacional, como así también de títulos o cualquier otra clase de documentos pertenecientes a gobiernos y entidades extranjeras, de provincias, municipalidades o particulares, en lo que se establezcan premios por sorteos, cualquiera sea el número de extracciones que se realicen. Los infractores a lo dispuesto por el presente artículo, pagarán una multa de mil a cinco mil pesos moneda nacional, o sufrirán arresto de tres a seis meses; y en cada caso de reincidencia se doblará la pena; decomisándose en todos los casos, los billetes o documentos que motivan la infracción. El importe de las multas que se impongan y los premios o valores que pudieran resultar de los billetes o documentos secuestrados, ingresarán al “Fondo de Asistencia Social”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6º - La suma de 340.000 pesos que se destina por la partida 14, inciso 317, del anexo E, para cumplimiento de la ley 10.903, cuya administración estará a cargo de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, será invertida en la colocación de menores comprendidos en la ley de patronato, e instrucciones públicas o privadas; en la construcción de nuevas secciones, ampliación de las existentes o mejoras de las instalaciones de los reformatorios, asilos o colonias de propiedad del Estado destinados a menores delincuentes o abandonados y en los demás gastos de aplicación de la ley 10.903, pudiendo emplear en esos casos los excedentes de ejercicios vencidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7º - Modificase el inciso 7º, del artículo 1º, de la ley número 11.288, en la siguiente forma:&lt;br /&gt;“Inciso 7º: Agencias de billetes de lotería sin reparto oficial, pesos quinientos a pesos mil.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8º - El Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de los artículos de la presente ley complementaria permanente de presupuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dada en la Sala de Ses0iones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 29 de Diciembre de 1932.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-7190605968377350814?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/7190605968377350814/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=7190605968377350814&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/7190605968377350814'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/7190605968377350814'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/01/ley-11672-ley-complementaria-de.html' title='Ley 11.672 Ley complementaria de presupuesto'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-3502036929880967072</id><published>2010-01-15T01:19:00.000-08:00</published><updated>2010-01-15T01:19:00.401-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 11.640 Estableciendo la cesación del trabajo dos días sábados después de las 13 horas - año 1932'/><title type='text'>Ley 11.640 Estableciendo la cesación del trabajo dos días sábados después de las 13 horas - año 1932</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley 11.640&lt;br /&gt;Estableciendo la cesación del trabajo dos días sábados después de las 13 horas.&lt;br /&gt;Artículo 1º - Declárese comprendidos en la prohibición del artículo 1º de la ley número 4.661 a los días sábado después de las 13 horas.&lt;br /&gt;Artículo 2º - Las personas ocupadas en los trabajos para los cuales el artículo 2º, in fine, de la misma ley, autoriza el descanso semanal, no podrán ser ocupadas después de la hora 13 de la víspera de dicho día de descanso.&lt;br /&gt;Artículo 3º - El Poder Ejecutivo reglamentará los casos a que se refiere el artículo anterior, en concordancia con la ley número 11.544.&lt;br /&gt;Artículo 4º Las infracciones a esta ley y a la ley número 4.661 serán reprimidas con multa de diez a cincuenta pesos por cada persona ocupada en el respectivo establecimiento, por un mínimo total de cincuenta pesos.&lt;br /&gt;Si ésta fuera atendido exclusivamente por el dueño, la multa será doble.&lt;br /&gt;Artículo 5º - Las personas comprendidas en los beneficiarios de la presente ley no sufrirán rebajas de los sueldos o salarios como consecuencia de la aplicación de la misma.&lt;br /&gt;Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en  Buenos Aires a 29 de septiembre de 1932.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-3502036929880967072?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/3502036929880967072/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=3502036929880967072&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/3502036929880967072'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/3502036929880967072'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/01/ley-11640-estableciendo-la-cesacion-del.html' title='Ley 11.640 Estableciendo la cesación del trabajo dos días sábados después de las 13 horas - año 1932'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-4774997461345575065</id><published>2010-01-13T01:18:00.000-08:00</published><updated>2010-01-13T01:18:00.262-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 11.591 Autorizando al P.E. para que expida pasajes gratuitos a los obreros y empleados desocupados.'/><title type='text'>Ley 11.591 Autorizando al P.E. para que expida pasajes gratuitos a los obreros y empleados desocupados.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nº 11.591&lt;br /&gt;Autorizando al P.E. para que expida pasajes gratuitos a los obreros y empleados desocupados.&lt;br /&gt;Artículo 1º -Autorizase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Departamento Nacional de Trabajo o de las oficinas que se determinen, expida a obreros o empleados desocupados pasajes en Ferrocarriles del Estado o particulares cuando lo requieran las ofertas y demandas de trabajo en zonas determinadas del país. También se podrá expedir boletos de retorno a su provincia a los obreros o empleados desocupados que se hallen en la Capital Federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2º - El Poder Ejecutivo gestionará de las empresas ferroviarias particulares tarifas reducidas para los obreros o empleados desocupados a que se refiere esta ley.&lt;br /&gt;Artículo 3º - Los gastos que origine el cumplimiento de la presente ley se emputarán a la partida 16, ítem 16, inciso 16, anexo H, del presupuesto para el año 1932.&lt;br /&gt;Artículo 4º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 21 de julio de 1932. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-4774997461345575065?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/4774997461345575065/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=4774997461345575065&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/4774997461345575065'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/4774997461345575065'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/01/ley-11591-autorizando-al-pe-para-que.html' title='Ley 11.591 Autorizando al P.E. para que expida pasajes gratuitos a los obreros y empleados desocupados.'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-701732700014115901</id><published>2010-01-11T01:16:00.000-08:00</published><updated>2010-01-11T01:18:37.802-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ley 12.285 Construcción de un aeropuerto en la Capital Federal - año 1935'/><title type='text'>ley 12.285 Construcción de un aeropuerto en la Capital Federal - año 1935</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nº 12.285&lt;br /&gt;Construcción de un aeropuerto en la Capital Federal&lt;br /&gt;Artículo 1º - Autorizase la construcción y habilitación, dentro de los límites del municipio de la ciudad de Buenos Aires, y litoral fluvial adyacente, de un aeropuerto para aeroplanos, hidroaviones y aeronaves en general, destinado a satisfacer las necesidades del tráfico aéreo nacional e internacional.&lt;br /&gt;Artículo 2º - A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá emitir, en su totalidad o por series sucesivas, hasta la suma de $ 10.000.000.- en títulos de deuda interna o externa de la Nación, a un interés no mayor del 5% y de una amortización anual acumulativa del 1%, pagaderos por sorteo a la par, pudiendo en Poder Ejecutivo, si lo considerase conveniente, aumentar el fondo amortizante.&lt;br /&gt;Artículo 3º - El Poder Ejecutivo nombrará una comisión integrada por representantes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de los ministerios del Interior. Obras Públicas, Guerra y Marina, y que presidirá uno de los dos últimos, para que en el término de noventa días, a partir de la promulgación de la presente ley, proponga al Poder Ejecutivo:&lt;br /&gt;a)      La ubicación, área y reserva del aeropuerto;&lt;br /&gt;b)      Las instalaciones y obras que sean indispensables;&lt;br /&gt;c)      Los planos generales y las bases de la licitación;&lt;br /&gt;d)     Los límites de la zona circundante del aeropuerto y la servidumbre de orden aeronáutico que deba crearse.&lt;br /&gt;Artículo 4º - Declárese sujetos a expropiación por causa de utilidad pública, determinada por el Poder Ejecutivo, los terrenos necesarios para la formación, construcción y habilitación del aeropuerto.&lt;br /&gt;Artículo 5º - A los fines del inciso d), del artículo 3º, el Poder Ejecutivo proyectará en su oportunidad la ley que regule, limite, prohíba o renueva, en la zona circundante del aeropuerto, la edificación, las plantaciones y la instalación de antenas, líneas férreas, aéreas telegráficas o de alta tensión y cualquier otro obstáculo que dificulte la partida o el aterrizaje de las aeronaves.&lt;br /&gt;Artículo 6º - Los materiales que sea necesario introducir para la construcción y habilitación del aeropuerto, no pagarán derechos de importación.&lt;br /&gt;Artículo 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se pagarán con rentas generales con imputación a la misma, mientras no sean incluidos en la ley general de presupuesto.&lt;br /&gt;Artículo 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1935. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-701732700014115901?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/701732700014115901/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=701732700014115901&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/701732700014115901'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/701732700014115901'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2010/01/ley-12285-construccion-de-un-aeropuerto.html' title='ley 12.285 Construcción de un aeropuerto en la Capital Federal - año 1935'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-1921041262325212354</id><published>2009-10-26T08:03:00.000-07:00</published><updated>2009-10-26T08:04:32.110-07:00</updated><title type='text'>Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner</title><content type='html'>&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Ciudadanos en Democracia&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s1600-h/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 400px; FLOAT: left; HEIGHT: 178px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391724205825974418" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s400/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Pedido de juicio político a Cristina Fernández de Kirchner por el Dr. Carlos E. Quirós&lt;br /&gt;(el adjunto en la parte inferior de esta página contiene el texto con el pedido de juicio político aludido)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 6 de julio, el abogado Carlos E. Quirós fue hasta el Congreso y, ante la sorpresa de los empleados, presentó en la mesa de entrada un pedido de juicio político contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner por considerarla la máxima responsable de la manipulación de las cifras sobre las víctimas mortales por Gripe A y de actuar con negligencia en las medidas de prevención que tomó. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En su presentación, solicitó que la Cámara Baja citara a la ex ministra Graciela Ocaña a declarar. "Ha habido rumores que dicen que alertó a la Presidenta que había que suspender actos y las elecciones, tomar medidas extremas; si no se tomaron los resguardos, hubo una negligencia criminal que ocasionó muertos" detalló. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;"Acá alguien tiene la responsabilidad política", dijo y agregó que detrás de todo anida una "intencionalidad política" que llevó al "vaciamiento de datos, a no haber suspendido elecciones y a no cumplir con protocolos correspondientes".&lt;br /&gt;&lt;a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/COLA%20CON%20BARBIJO.jpg?attredirects=0" imageanchor="1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El letrado dijo que su solicitud nació como una forma de canalizar su "indignación ciudadana", y que confía en el "&lt;a href="http://www.facebook.com/home.php#/group.php?gid=98817867331&amp;amp;ref=ts"&gt;poder de las redes sociales&lt;/a&gt;" para instalar su denuncia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.perfil.com/contenidos/2009/07/06/noticia_0022.html"&gt;&lt;strong&gt;Nota en Perfil&lt;/strong&gt; &lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://www.criticadigital.com.ar/index.php?secc=nota&amp;amp;nid=26133"&gt;Nota en Critica Digital&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El vocal de la Comisión de Juicio Político, Luciano Fabris, consideró que cuando ingresen los diputados electos podría abrirse un margen para ese tipo de propuestas.&lt;br /&gt;Algunos dirán: “ Pero…el juicio? Solo por la gripe? "... recordemos que cierto mafioso de Chicago, EE.UU., luego de múltiples crímenes, resultó condenado y terminó su carrera por un delito fiscal.&lt;br /&gt;En la planilla que estamos difundiendo para firmar, avalamos la presentación del Dr. Quirós referida a mal desempeño de las funciones de la Presidente de la Nación&lt;br /&gt;Cristina Fernández de Kirchner&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0"&gt;JUICIO_POLÍTICO - PRESENTACIÓN DE QUIRÓS&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;*** ¡PLANILLA PARA IMPRIMIR Y HACER FIRMAR! ***&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLA.gif?attredirects=0" imageanchor="1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNBm5HZHyI/AAAAAAAAACY/1658apnREw8/s1600-h/firma%25201.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 400px; FLOAT: right; HEIGHT: 119px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391725315315277602" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNBm5HZHyI/AAAAAAAAACY/1658apnREw8/s400/firma%25201.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;(&lt;a dir="ltr" href="http://www.blogger.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0"&gt;descargar el archivo adjunto desde aqui o de la parte inferior de esta entrada&lt;/a&gt;)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Juntemos Firmas , CADA UNO DE NOSOTROS, la mayor cantidad posible!!!&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;¡ LAS FIRMAS DE PUÑO Y LETRA EN PAPEL SON LO ÚNICO VÁLIDO LEGALMENTE PARA ESTE PROPÓSITO !&lt;br /&gt;¡ EL VOTO ON-LINE NO LO ES !&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Que lleguen desde todos los rincones de Argentina! a:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casilla de Correo Nro. 7&lt;br /&gt;CORREO ARGENTINO&lt;br /&gt;Sucursal nº 5 Parque Centenario (1405)&lt;br /&gt;C.A.B.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casilla de Correo Nro. 9&lt;br /&gt;CORREO ARGENTINO&lt;br /&gt;Sucursal san isidro (1642)&lt;br /&gt;Pcia. de Buenos Aires &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Solicitamos una dirección de correo electrónico a quien envíe planillas (adjuntando un papel en el interior del sobre) con el fin de informarle que han sido recibidas &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;MENDOZA: planillas en Café Les Clowns - Galería Independencia (sugerimos seguir la iniciativa de los hermanos mendocinos de publicar al menos uno de los sitios de firmas) &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;Hay tiempo hasta mediados de NOVIEMBRE&lt;br /&gt;¡ MUCHAS GRACIAS !&lt;br /&gt;***** ¡ Vamos que juntos y unidos PODEMOS ! *****&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Nos comenta una ciudadana: “Despotrico tanto que en la cola del súper me puse a hablar con una señora del tema y se anotó,&lt;br /&gt;así que le tomé la dirección y el teléfono para que me ayude a recaudar firmas... todo suma" -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra: “Hoy fui a hacer un trámite al banco, había mucha gente en la sala de espera, y dos señoras de unos 82 años hablaban fuerte, y por eso me enteré que estaban enojadísimas con este desgobierno. Decían que no entendían por qué la gente está tan quieta.... Bueno, me dije: “ésta es la mía”, me acerqué y les comenté sobre nuestro trabajo, encantadísimas me dieron dirección y teléfono para que de alguna manera les acerque la/s planilla/s para hacerlas firmar entre su familiares y allegados. Cuando llegue el momento las iré a retirar” -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y otra: “Una de las amigas de una de mis amigas más chicas ha impreso las planillas&lt;br /&gt;y las tiene en su veterinaria... el que entra firma” -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y otra: "Tengo un cyber. A quien le hago firmar se lleva una hoja para ayudar... y ME LA PIDEN, lo que es importante"&lt;br /&gt;-----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLADESOLICITUDDEJUICIOPOL%C3%8DTICOALAPRESIDENTEDELANACI%C3%93NCRISTINAFERNANDEZDEKIRCHNER.doc?attredirects=0"&gt;PLANILLA DE SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO A LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-1921041262325212354?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/1921041262325212354/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=1921041262325212354&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/1921041262325212354'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/1921041262325212354'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2009/10/pedido-de-juicio-politico-para-cristina.html' title='Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s72-c/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-8728942807080387744</id><published>2008-09-08T09:51:00.000-07:00</published><updated>2008-09-08T09:52:31.392-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 26396 Transtornos Alimentarios (Ley de Obesidad)'/><title type='text'>Ley 26396 Transtornos Alimentarios (Ley de Obesidad)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;TRASTORNOS ALIMENTARIOS&lt;br /&gt;Ley 26.396&lt;br /&gt;Declárase de interés nacional la prevención y control de trastornos alimentarios.&lt;br /&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.&lt;br /&gt;ARTICULO 2º — Entiéndase por trastornos alimentarios, a los efectos de esta ley, a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia.&lt;br /&gt;ARTICULO 3º — Créase el Programa Nacional de Prevención y Control de los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá por objeto:&lt;br /&gt;a) Instrumentar campañas informativas relativas a los trastornos alimentarios, en particular:&lt;br /&gt;1. Sobre las características de los mismos y de sus consecuencias;&lt;br /&gt;2. Sobre sus aspectos clínicos, nutricionales, psicológicos y sociales y de las formas apropiadas e inapropiadas de su tratamiento;&lt;br /&gt;3. Sobre el derecho y promoción de la salud, y sobre los derechos del consumidor;&lt;br /&gt;b) Disminuir la morbimortalidad asociada con estas enfermedades;&lt;br /&gt;c) Formular normas para la evaluación y control contra los trastornos alimentarios;&lt;br /&gt;d) Propender al desarrollo de actividades de investigación;&lt;br /&gt;e) Promover, especialmente entre los niños y adolescentes, conductas nutricionales saludables;&lt;br /&gt;f) Promover en la comunidad espacios de reflexión y educación para contención de quienes padecen estas enfermedades;&lt;br /&gt;g) Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el ámbito laboral, educacional y/o social, frente al padecimiento de los trastornos alimentarios;&lt;br /&gt;h) Promover la participación de organizaciones no gubernamentales (ONG’s) en las acciones previstas por el presente programa;&lt;br /&gt;i) Promover y coordinar, con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación de programas similares a nivel local;&lt;br /&gt;j) Desarrollar actividades de difusión, televisivas, radiales y gráficas, dirigidas a la población en general y a grupos de riesgo en particular, a fin de concientizar sobre los riesgos en la salud que ocasionan las dietas sin control médico y de instruir a la población sobre hábitos alimentarios saludables y adecuados a cada etapa de crecimiento.&lt;br /&gt;ARTICULO 4º — El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la presente ley, coordinará acciones en el ámbito del Consejo Federal de Salud con las demás jurisdicciones, a los fines de asegurar la implementación de la presente ley.&lt;br /&gt;La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para que en cada una de las jurisdicciones funcione al menos UN (1) centro especializado en trastornos alimentarios.&lt;br /&gt;ARTICULO 5º — Inclúyanse a los trastornos alimentarios en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica —SINAVE—, o en el que, en el futuro, corresponda.&lt;br /&gt;ARTICULO 6º — El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social:&lt;br /&gt;a) La incorporación de la Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en el sistema educativo en todos sus niveles, como así también de medidas que fomenten la actividad física y eviten el sedentarismo, y la promoción de un ambiente escolar saludable.&lt;br /&gt;b) La capacitación de educadores, trabajadores sociales, trabajadores de la salud y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos para:&lt;br /&gt;1. Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos sobre la problemática alimentaria.&lt;br /&gt;2. Detectar adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad y promover acciones y estrategias para abordarlas a través de una adecuada orientación y/o derivación.&lt;br /&gt;c) La realización de talleres y reuniones para dar a conocer a los padres cuestiones relativas a la prevención de los trastornos alimentarios, y los peligros de los estilos de vida no saludables.&lt;br /&gt;ARTICULO 7º — El Ministerio de Salud auspiciará actos, seminarios, talleres, conferencias, certámenes y/o programas de difusión, que contribuyan al conocimiento de los problemas que traen aparejado los diferentes trastornos alimentarios, y las formas de prevención.&lt;br /&gt;ARTICULO 8º — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, desarrollará estándares alimentarios para garantizar que los comedores escolares y los planes alimentarios nacionales velen por los aspectos nutricionales de la población atendida, poniendo especial énfasis en la corrección de las deficiencias o excesos de nutrientes, atendiendo las particularidades de la cultura alimentaria local.&lt;br /&gt;ARTICULO 9º — Los quioscos y demás establecimientos de expendio de alimentos dentro de los establecimientos escolares deberán ofrecer productos que integren una alimentación saludable y variada, debiendo estar los mismos debidamente exhibidos.&lt;br /&gt;ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación deberá tomar medidas a fin de que los anuncios publicitarios, y que los diseñadores de moda, no utilicen la extrema delgadez como símbolo de salud y/o belleza, y ofrezcan una imagen más plural de los jóvenes, en particular de las mujeres.&lt;br /&gt;ARTICULO 11. — La publicidad y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, de alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá contener la leyenda "El consumo excesivo es perjudicial para la salud".&lt;br /&gt;ARTICULO 12. — Queda prohibida la publicación o difusión en medios de comunicación de dietas o métodos para adelgazar que no conlleven el aval de un médico y/o licenciado en nutrición.&lt;br /&gt;ARTICULO 13. — El Ministerio de Salud podrá requerir al responsable del producto alimentario publicitado o promocionado, la comprobación técnica de las aseveraciones que realice en el mismo, sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficio de empleo de los productos publicitados.&lt;br /&gt;ARTICULO 14. — Los anuncios publicitarios en medios masivos de comunicación de productos para bajar de peso, deberán dirigirse, exclusivamente a mayores de VEINTIUN (21) años de edad, debiendo ser protagonizados también por personas mayores de edad.&lt;br /&gt;ARTICULO 15. — Quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;ARTICULO 16. — La cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades.&lt;br /&gt;ARTICULO 17. — Los proveedores de bienes o servicios con destino al público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Tal negativa será considerada acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592.&lt;br /&gt;ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivo, dispondrá las medidas necesarias a fin de que los establecimientos educacionales y sanitarios de su jurisdicción, cuenten con las comodidades y el equipamiento adecuado para el uso y asistencia de las personas que padecen obesidad. Asimismo gestionará ante los gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la adopción de normas de similar naturaleza.&lt;br /&gt;ARTICULO 19. — Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas, deberán llevar un registro estadístico de pacientes con trastornos alimentarios y de las enfermedades crónicas relacionadas. A tal efecto la autoridad de aplicación confeccionará los formularios de recolección y registro.&lt;br /&gt;La autoridad de aplicación elaborará periódicamente un mapa sanitario epidemiológico y un informe sobre las acciones llevadas a cabo a nivel nacional y en conjunto con las autoridades provinciales. También se informará de los adelantos e investigaciones que sobre las enfermedades se estuvieren llevando a cabo a nivel oficial o con becas oficiales.&lt;br /&gt;ARTICULO 20. — El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los envases en que se comercialicen productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas ‘trans’ lleven en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: ‘El consumo de grasa ‘trans’ es perjudicial para la salud’.&lt;br /&gt;ARTICULO 21. — Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la presente ley, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración de la misma.&lt;br /&gt;Dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.&lt;br /&gt;ARTICULO 22. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.&lt;br /&gt;ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. —REGISTRADA BAJO EL Nº 26.396— JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.&lt;br /&gt;TRASTORNOS ALIMENTARIOS&lt;br /&gt;Decreto 1395/2008&lt;br /&gt;Obsérvanse los artículos 5º, 11, 20 y 21 de la Ley Nº 26.396. Promulgación.&lt;br /&gt;Bs. As., 2/9/2008&lt;br /&gt;VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de agosto de 2008, y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Que por el citado Proyecto de Ley se declara de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.&lt;br /&gt;Que, asimismo, se determina que debe entenderse por trastornos alimentarios, a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia.&lt;br /&gt;Que, por otra parte, se crea el Programa Nacional de Prevención y Control de los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud, detallándose los objetivos del mismo.&lt;br /&gt;Que el artículo 5º del Proyecto de Ley incluye a los trastornos alimentarios en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica —SINAVE—, o en el que, en el futuro, corresponda.&lt;br /&gt;Que el SINAVE tiene por objeto la detección temprana y monitoreo de brotes o modalidades epidemiológicas de enfermedades que impliquen un riesgo para la población y que, por lo tanto, requieran la inmediata intervención para su control, siendo además, por tales características, de notificación obligatoria.&lt;br /&gt;Que los trastornos alimentarios y las enfermedades vinculadas mencionadas en la norma sancionada no cumplen con ese criterio, toda vez que el mismo atiende a razones que se relacionan con la magnitud, gravedad del daño, vulnerabilidad, impacto social, régimen sanitario internacional y compromisos internacionales.&lt;br /&gt;Que en virtud de ello, los trastornos alimentarios no constituyen una modalidad epidemiológica de las que, conforme los criterios señalados, deben incluirse en el SINAVE.&lt;br /&gt;Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.696.&lt;br /&gt;Que el artículo 11 del Proyecto de Ley establece que la publicidad y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, de alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá contener la leyenda "El consumo excesivo es perjudicial para la salud".&lt;br /&gt;Que la clasificación de "nutrientes esenciales" no es clara y no tiene un sustento científico.&lt;br /&gt;Que resulta difícil encontrar ejemplos de un alimento que por sí solo cumpla con los requisitos de elevado contenido calórico y pobre en nutrientes esenciales. No existe un valor o un umbral que clasifique a un alimento como de "elevado o bajo valor energético", cada alimento aporta una cierta cantidad de calorías por porción, y de acuerdo a las necesidades diarias de energía se pueden consumir más o menos porciones de ese alimento.&lt;br /&gt;Que, desde un punto de vista estrictamente normativo, el Código Alimentario Argentino (CAA) expresa en su artículo 221: "En la publicidad que se realice por cualquier medio deberá respetarse la definición, composición y denominación del producto establecido por el presente Código".&lt;br /&gt;Que, al rotular a determinados alimentos con la frase "El consumo excesivo es perjudicial para la salud", se estarían modificando las normativas MERCOSUR en materia de rotulado de alimentos (Resoluciones GMC Nros. 26/03, 44/03, 46/03, 47/03).&lt;br /&gt;Que, en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde observar el artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.&lt;br /&gt;Que el artículo 20 del Proyecto de Ley establece que el Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los envases en que se comercialicen productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas "trans" lleven en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: "El consumo de grasa "trans" es perjudicial para la salud".&lt;br /&gt;Que el Código Alimentario Argentino contiene las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los alimentos destinados a consumo humano, armonizado según las modificaciones incorporadas como consecuencia de la internalización de normas emanadas del MERCOSUR.&lt;br /&gt;Que, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que el Capítulo V del CAA incorporó, a través de la Resolución Conjunta ex SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05, el Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados —Resolución GMC 26/03— y el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados —Resolución GMC 46/03—.&lt;br /&gt;Que corresponde tener en cuenta asimismo la Resolución Conjunta ex SPRyRS 150/05 y SAGPyA 684/05, que incorporó al referido Código el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones de Alimentos Envasados a los Fines del Rotulado Nutricional" —Resolución GMC 47/03—.&lt;br /&gt;Que si se estimara necesario actualizar o modificar algún aspecto del Código Alimentario Argentino, el artículo 6º inciso b) del Decreto Nº 815/99 faculta a la Comisión Nacional de Alimentos a proponer la actualización del mismo recomendando las modificaciones que resulte necesario introducirle para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencia las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCOSUR.&lt;br /&gt;Que, por otra parte, las normas de rotulación aplicables a los alimentos, mediante las cuales se actualizó el Código Alimentario Argentino, son normas MERCOSUR incorporadas por los Estados Partes a sus ordenamientos jurídicos (Resoluciones GMC Nros. 26/03, 46/03 y 47/03), por lo que no es posible modificar las reglamentaciones sin el acuerdo de dichos Estados Partes.&lt;br /&gt;Que, atendiendo a la preocupación generada por los efectos del estilo de vida y la dieta que contribuyeron a la alta incidencia de sobrepeso, obesidad y enfermedades cardiovasculares, los países del MERCOSUR elaboraron las mencionadas Resoluciones que fueron, como ya se expresara, incorporadas al Código Alimentario Argentino por Resoluciones Conjuntas ex SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 y ex SPRyRS 150/2005 y SAGPyA 684/2005, respectivamente.&lt;br /&gt;Que, en virtud de ello es dable hacer notar la conflictividad potencial que existiría entre la redacción del artículo 20 del Proyecto de Ley sancionado y el Código Alimentario Argentino, armonizado según las reglas emanadas del MERCOSUR.&lt;br /&gt;Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.&lt;br /&gt;Que el artículo 21 del Proyecto de Ley faculta al Poder Ejecutivo, a dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la norma, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración de la misma.&lt;br /&gt;Que, al respecto, Marienhoff, sostiene que los reglamentos delegados "Son los que emite el Poder Ejecutivo en virtud de una atribución o habilitación que le confiere expresamente el Poder Legislativo". Asimismo, señala que "...a la emisión de reglamentos delegados debe restringírsela o limitársela, en beneficio de las libertades públicas; y que "deben limitarse a desarrollar principios básicos contenidos en la ley que hace la delegación. Tales reglamentos tienen un doble límite: uno inmediato, que es la ley de referencia, otro mediato, que es la Constitución, cuyos principios, en lo atiente a la materia delegada y a la extensión de la delegación, deben ser respetados por el delegante." (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 267).&lt;br /&gt;Que, además, agrega que "la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION acepta que el reglamento delegado pueda emitirse en nuestro país, sin que ello implique agravio a texto o principio alguno de orden constitucional. Pero supedita la validez de esos reglamentos a ciertas condiciones: las facultades normativas otorgadas al Poder Ejecutivo deben serlo dentro de un ámbito cierto y determinado expresamente. Ultimamente, con referencia a materia punitiva (legislación de policía), circunscribió aún más el ámbito de los decretos delegados" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 269).&lt;br /&gt;Que, por otra parte, expresa que "...el acto que emita el Ejecutivo como consecuencia de esta delegación legislativa, desde que integra la respectiva ley, participa de los caracteres de ésta; en consecuencia, dicho acto podría ser enjuiciado por los mismos medios por los que podría serlo la ley que integra (verbigracia, podría ser tachado de inconstitucional, si existiere tal vicio). Si la ley que efectúa la delegación se refiere a una facultad indelegable —por ejemplo, creación de impuestos o configurando delitos, etc.—, y el Ejecutivo emitiere un acto creando impuestos o configurando delitos, tanto la ley que contenga esa delegación, como el acto del Ejecutivo que le dio curso, pueden ser objetados de inconstitucionales". (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 274).&lt;br /&gt;Que, "al emitir un reglamento, el órgano Ejecutivo debe respetar la llamada "reserva de la ley", en cuyo mérito ha de abstenerse de estatuir sobre materias reservadas a la competencia del legislador. En ese orden de ideas, no podría establecer impuestos, configurar delitos y establecer penas..." (Tratado de Derecho Administrativo Tomo I pág. 282).&lt;br /&gt;Que además, señala que "Las autoridades administrativas, nacionales o provinciales, cualquiera fuera su jerarquía o rango, carecen de imperio para configurar o crear figuras contravencionales o faltas. Tal configuración o creación debe ser, indefectiblemente, obra del legislador: el Poder Ejecutivo —y con mayor razón sus subordinados— tan sólo podrá reglamentar esa ley, a los efectos de su ejecución o cumplimiento, pero cuidando siempre de no alterar su espíritu" (Tratado de Derecho Administrativo Tomo IV pág. 560).&lt;br /&gt;Que, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el caso "Mouviel, Raúl Oscar y otros" (Fallos CSJN 237:626) ha expresado: "... es una de las más preciosas garantías consagradas por la Constitución la de que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" (Fallos 136:200); que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos 178:355); y que "la configuración de un delito, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 de la CN). De ahí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho (art. 18 de la CN). Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el Poder Ejecutivo solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar su sentido" (Fallos 191:245).&lt;br /&gt;"Que conforme a esta doctrina, la "ley anterior" de la garantía constitucional citada y del principio "nullum crimen, nulla poena sine lege", exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo (Fallos 148:430). En el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la Constitución y que se apoya fundamentalmente en el principio de la división de los poderes, el legislador no puede simplemente delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas, pues ello importaría la delegación de facultades que son por esencia indelegables. Tampoco al Poder Ejecutivo le es lícito, so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede el art. 99, inc. 2 de la CN, sustituirse al legislador y por supuesta vía reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del art. 18 de la CN".&lt;br /&gt;Que, en el mismo sentido se ha pronunciado la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en el dictamen 244:833: "Esta Procuración del Tesoro ya ha señalado antes de ahora la improcedencia de plasmar conductas punibles penalmente por medio de normas administrativas, en mérito a la flagrante trasgresión que ello supone a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (v. Dictámenes 188:85)".&lt;br /&gt;Que, en consecuencia, corresponde observar el artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.&lt;br /&gt;Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.&lt;br /&gt;Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;Artículo 1º — Obsérvense los artículos 5º, 11, 20 y 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.&lt;br /&gt;Art. 2º — Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.&lt;br /&gt;Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.&lt;br /&gt;Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — María G. Ocaña. — Juan C. Tedesco.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-8728942807080387744?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/8728942807080387744/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=8728942807080387744&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/8728942807080387744'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/8728942807080387744'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2008/09/ley-26396-transtornos-alimentarios-ley.html' title='Ley 26396 Transtornos Alimentarios (Ley de Obesidad)'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-6728161213859772619</id><published>2008-09-06T11:05:00.000-07:00</published><updated>2008-09-06T11:06:16.492-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 24051 Residuos Peligrosos'/><title type='text'>Ley 24051 Residuos Peligrosos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nacional 24.051&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Residuos Peligrosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sancionada: Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991&lt;br /&gt;Promulgada de hecho: 8 de enero de 1992.&lt;br /&gt;Publicada en el BOLETIN OFICIAL - 17/01/1992 -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la&lt;br /&gt;Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,&lt;br /&gt;sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 1° - La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 2° - Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 3° - Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo. La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES&lt;br /&gt;DE RESIDUOS PELIGROSOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 4° -La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 5° - Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34, según corresponda. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos. Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 6° - La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 7° - El Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos. La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 8° - Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 49.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 9° - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley. En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 10°. -No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 11°. - En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;DEL MANIFIESTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 12°. - La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 13°. - Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el manifiesto deberá contener:&lt;br /&gt;a) Número serial del documento;&lt;br /&gt;b) Datos Identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;&lt;br /&gt;c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;&lt;br /&gt;d) Cantidad total - en unidades de peso, volumen y concentración - de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;&lt;br /&gt;e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final;&lt;br /&gt;f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;DE LOS GENERADORES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 14° - Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 15° - Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:&lt;br /&gt;a) Datos Identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;&lt;br /&gt;b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;&lt;br /&gt;c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;&lt;br /&gt;d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;&lt;br /&gt;e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;&lt;br /&gt;f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;&lt;br /&gt;g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;&lt;br /&gt;h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;&lt;br /&gt;i) Procedimiento de extracción de muestras;&lt;br /&gt;j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;&lt;br /&gt;k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 16° - La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1 %) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 17° - Los generadores de residuos peligrosos deberán:&lt;br /&gt;a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;&lt;br /&gt;b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;&lt;br /&gt;c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;&lt;br /&gt;d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el artículo 12 de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 18° - En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;GENERADORES DE RESIDUOS PATOLOGICOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 19. - A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes:&lt;br /&gt;a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;&lt;br /&gt;b) Restos de sangre y de sus derivados;&lt;br /&gt;c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;&lt;br /&gt;d) Restos de animales producto de la investigación médica;&lt;br /&gt;e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;&lt;br /&gt;f) Agentes quimioterápicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 20. - Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 21. - No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el artículo 16.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 22. - Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 23. - Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:&lt;br /&gt;a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma;&lt;br /&gt;b) Tipos de residuos a transportar;&lt;br /&gt;c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;&lt;br /&gt;d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte;&lt;br /&gt;e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 24. - Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:&lt;br /&gt;a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final;&lt;br /&gt;b) Normas de envasado y rotulado;&lt;br /&gt;c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos;&lt;br /&gt;d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte;&lt;br /&gt;e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de substancias peligrosas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 26. - El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 27. - Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 28.- El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos;&lt;br /&gt;b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;&lt;br /&gt;c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte;&lt;br /&gt;d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina;&lt;br /&gt;e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 29. - El transportista tiene terminantemente prohibido:&lt;br /&gt;a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí;&lt;br /&gt;b) Almacenar residuos peligrosas por un período mayor de diez (10) días;&lt;br /&gt;c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente;&lt;br /&gt;d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final;&lt;br /&gt;e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 30. - En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de residuos peligrosos. Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 31. - Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 32. - Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 33. - Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final. Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental. En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 34. - Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:&lt;br /&gt;a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal;&lt;br /&gt;b) Domicilio real y nomenclatura catastral;&lt;br /&gt;c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin;&lt;br /&gt;d) Certificado de radicación industrial;&lt;br /&gt;e) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;&lt;br /&gt;f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;&lt;br /&gt;g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad;&lt;br /&gt;h) Manual de higiene y seguridad;&lt;br /&gt;i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma;&lt;br /&gt;j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales;&lt;br /&gt;k) Planes de capacitación del personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere;&lt;br /&gt;b) Plan de cierre y restauración del área;&lt;br /&gt;c) Estudio de impacto ambiental;&lt;br /&gt;d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere;&lt;br /&gt;e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua;&lt;br /&gt;f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 35. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 36. - En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:&lt;br /&gt;a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10-7 cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;&lt;br /&gt;b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad;&lt;br /&gt;c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación;&lt;br /&gt;d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 37. - Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del Certificado Ambiental implicará la autorización para funcionar. En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 38. - Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6. Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado Ambiental, que autoriza su funcionamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 39. - Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 40. - Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 41.- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 42. - El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:&lt;br /&gt;a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a) del artículo 36 y capaz&lt;br /&gt;de sustentar vegetación herbácea;&lt;br /&gt;b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;&lt;br /&gt;c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 43. - La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 44. - En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VII&lt;br /&gt;DE LAS RESPONSABILIDADES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 45. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N 17.711.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 46. - En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 47. - El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 48. - La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VIII&lt;br /&gt;DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 49. - Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:&lt;br /&gt;a) Apercibimiento;&lt;br /&gt;b) Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000) CONVERTIBLES -Ley N° 23.928- hasta cien (100) veces ese valor;&lt;br /&gt;c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año;&lt;br /&gt;d) Cancelación de la inscripción en el Registro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 50. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 51.- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 49 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro. Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 52. - Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 53. - Las multas a que se refiere el artículo 49 así como las tasas previstas en el artículo 16 serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 54. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 49.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IX&lt;br /&gt;REGIMEN PENAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 55. - Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 56. - Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.&lt;br /&gt;Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 57. - Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 58. - Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO X&lt;br /&gt;DE LA AUTORIDAD DE APLICACION&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 59. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 60. - Compete a la autoridad de aplicación:&lt;br /&gt;a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental;&lt;br /&gt;b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo;&lt;br /&gt;c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;&lt;br /&gt;d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos;&lt;br /&gt;e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental;&lt;br /&gt;f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;&lt;br /&gt;g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos;&lt;br /&gt;h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;&lt;br /&gt;i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la cooperación internacional;&lt;br /&gt;j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la cooperación internacional;&lt;br /&gt;k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley;&lt;br /&gt;l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 61. - La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiriere.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 62. - En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes - con nivel de Director Nacional - de los siguientes ministerios: de Defensa, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval -, de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio - y de Salud y Acción Social - Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental -.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 63. - La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley. Estará integrado por representantes de: universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio de la autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO XI&lt;br /&gt;DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 64. - Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan:&lt;br /&gt;I. - Categorías sometidas a control.&lt;br /&gt;II. - Lista de características peligrosas.&lt;br /&gt;III. - Operaciones de eliminación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 65. - Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 66. - La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 67. - Se invita a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 68. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FIRMANTES:&lt;br /&gt;Alberto R. Pierri-Eduardo Menem-Mario D. Fassi-Estrada&lt;br /&gt;DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANEXO I:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL&lt;br /&gt;Corrientes de desechos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal&lt;br /&gt;Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos. &lt;br /&gt;Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.&lt;br /&gt;Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios&lt;br /&gt;Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera&lt;br /&gt;Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.&lt;br /&gt;Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.&lt;br /&gt;Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. &lt;br /&gt;Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua. &lt;br /&gt;Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).&lt;br /&gt;Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.&lt;br /&gt;Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.&lt;br /&gt;Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.&lt;br /&gt;Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.&lt;br /&gt;Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente. &lt;br /&gt;Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.&lt;br /&gt;Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos. &lt;br /&gt;Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desechos que tengan como constituyente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y19 Metales carbonilos.&lt;br /&gt;Y20 Berilio, compuesto de berilio.&lt;br /&gt;Y21 Compuestos de cromo hexavalente.&lt;br /&gt;Y22 Compuestos de cobre.&lt;br /&gt;Y23 Compuestos de zinc.&lt;br /&gt;Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.&lt;br /&gt;Y25 Selenio, compuestos de selenio.&lt;br /&gt;Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.&lt;br /&gt;Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.&lt;br /&gt;Y28 Telurio, compuestos de telurio.&lt;br /&gt;Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.&lt;br /&gt;Y30 Talio, compuestos de talio.&lt;br /&gt;Y31 Plomo, compuestos de plomo.&lt;br /&gt;Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico&lt;br /&gt;Y33 Cianuros inorgánicos.&lt;br /&gt;Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.&lt;br /&gt;Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.&lt;br /&gt;Y36 Asbestos (polvo y fibras).&lt;br /&gt;Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.&lt;br /&gt;Y38 Cianuros orgánicos.&lt;br /&gt;Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.&lt;br /&gt;Y40 Eteres.&lt;br /&gt;Y41 Solventes orgánicos halogenados.&lt;br /&gt;Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.&lt;br /&gt;Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.&lt;br /&gt;Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.&lt;br /&gt;Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANEXO II:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase de las&lt;br /&gt;Naciones&lt;br /&gt;Unidas&lt;br /&gt; N° de&lt;br /&gt;Código CARACTERISTICAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1 H1 Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se extiende toda sustancia o desecho sólido o liquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por si misma es capaz, mediante reacción química de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante&lt;br /&gt;3 H3 Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 grados C, en ensayos con cubeta cerrada, o no mas de 65,6 grados C, en cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre si, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias seria compatible con el espíritu de esta definición).&lt;br /&gt;4.1 H4.1 Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.&lt;br /&gt;4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontanea: se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontaneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse&lt;br /&gt;4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.&lt;br /&gt;5.1 H5.1 Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxigeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales.&lt;br /&gt;5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelarada extermica.&lt;br /&gt;6.1. H6.1 Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.&lt;br /&gt;6.2 H6.2 Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.&lt;br /&gt;8&lt;br /&gt; H8&lt;br /&gt; Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt; H10&lt;br /&gt; Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt; H11&lt;br /&gt; Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt; H12&lt;br /&gt; Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt; H13&lt;br /&gt; Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANEXO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OPERACIONES DE ELIMINACION&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL&lt;br /&gt;RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U OTROS USOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etcétera).&lt;br /&gt;D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera).&lt;br /&gt;D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etcétera).&lt;br /&gt;D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera).&lt;br /&gt;D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etcétera).&lt;br /&gt;D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.&lt;br /&gt;D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.&lt;br /&gt;D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. &lt;br /&gt;D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera). &lt;br /&gt;D10 Incineración en la tierra.&lt;br /&gt;D11 Incineración en el mar.&lt;br /&gt;D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etcétera).&lt;br /&gt;D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.&lt;br /&gt;D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.&lt;br /&gt;D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B. OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.&lt;br /&gt;R2 Recuperación o regeneración de disolventes.&lt;br /&gt;R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.&lt;br /&gt;R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos. &lt;br /&gt;R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.&lt;br /&gt;R6 Regeneración de ácidos o bases.&lt;br /&gt;R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.&lt;br /&gt;R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.&lt;br /&gt;R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados.&lt;br /&gt;R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico.&lt;br /&gt;R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.&lt;br /&gt;R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.&lt;br /&gt;R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-6728161213859772619?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/6728161213859772619/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=6728161213859772619&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/6728161213859772619'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/6728161213859772619'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2008/09/ley-24051-residuos-peligrosos.html' title='Ley 24051 Residuos Peligrosos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-1794083629236454533</id><published>2008-09-06T11:03:00.000-07:00</published><updated>2008-09-06T11:05:04.136-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 25612 Gestion integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios'/><title type='text'>Ley 25612 Gestion integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nacional 25.612&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sancionada: 3 de julio de 2002&lt;br /&gt;Promulgada parcialmente: 25 de julio de 2002&lt;br /&gt;Boletín Oficial: 29/07/2002&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De las disposiciones generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, y sean derivados de procesos industriales o de actividades de servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se entiende por proceso industrial, toda actividad, procedimiento, desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se entiende por actividad de servicio, toda actividad que complementa a la industrial o que por las características de los residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a los niveles de riesgo que determina la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 2º — Se entiende por residuo industrial a cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo. (***)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 3º — Se entiende por gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicio al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y que reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establezca la reglamentación, para garantizar la preservación ambiental y la calidad de vida de la población.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 4º — Los objetivos de la presente ley son los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, la calidad de vida de la población, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Minimizar los riesgos potenciales de los residuos en todas las etapas de la gestión integral;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Reducir la cantidad de los residuos que se generan;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Promover la cesación de los vertidos riesgosos para el ambiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 5º — Quedan excluidos del régimen de la presente ley y sujetos a normativa específica:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Los residuos biopatogénicos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Los residuos domiciliarios;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Los residuos radiactivos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves. (***) “operaciones normales” ¿?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 6º — Se prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo; con excepción de aquellos residuos que por reglamentación sean incluidos, previamente, en una lista positiva, aprobados por la autoridad de aplicación y que los interesados demuestren, en forma fehaciente, que serán utilizados como insumos de procesos industriales. Asimismo, cabe la excepción para el tránsito de residuos previsto en convenios internacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los niveles de riesgo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 7º — La autoridad de aplicación nacional, conforme lo previsto en el artículo 57, incisos a) y c), concertará los niveles de riesgo que poseen los diferentes residuos definidos en el artículo 2º; para ello, se deberán tener en cuenta: los procesos de potencial degradación ambiental que puedan generar, la afectación sobre la calidad de vida de la población, sus características, calidad y cantidad, el origen, proceso o actividad que los genera, y el sitio en el cual se realiza la gestión de los residuos industriales y de actividades de servicio. Asimismo, se deberán respetar las regulaciones establecidas en los convenios internacionales suscriptos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 8º — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, responsables del control y fiscalización de la gestión integral de los residuos alcanzados por la presente, deberán identificar a los generadores y caracterizar los residuos que producen y clasificarlos, como mínimo, en tres categorías según sus niveles de riesgo bajo, medio y alto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los generadores&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 9º — Se considera generador, a toda persona física o jurídica, pública o privada, que genere residuos industriales y de actividades de servicio, conforme lo definido en el artículo 1º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 10. — La responsabilidad del tratamiento adecuado y la disposición final de los residuos industriales es del generador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 11. — Los generadores de residuos industriales deberán instrumentar las medidas necesarias para:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Minimizar la generación de residuos que producen, pudiendo para ello, adoptar programas progresivos de adecuación tecnológica de los procesos industriales, que prioricen la disminución, el reuso, el reciclado o la valorización, conforme lo establezca la reglamentación;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Separar en forma apropiada los residuos incompatibles entre sí, evitando el contacto de los mismos en todas las etapas de la gestión, definida en el artículo 2º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Envasar los residuos industriales, cuando las medidas de higiene y seguridad ambientales lo exijan, identificar los recipientes y su contenido, fecharlos y no mezclarlos, conforme lo establezca la reglamentación. (***) ¿?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos industriales generados por su propia actividad in situ con el fin de lograr la reducción o eliminación de sus características de peligrosidad, nocividad o toxicidad; de no ser posible, deberá hacerlo en plantas de tratamiento o disposición final que presten servicios a terceros debidamente habilitadas, todo ello, conforme lo establezca la reglamentación y las leyes complementarias de la presente. El transporte se efectuará mediante transportistas autorizados, conforme el artículo 23.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Reusar sus residuos, como materia prima o insumo de otros procesos productivos, o reciclar los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 12. — Los generadores deberán presentar periódicamente una declaración jurada en la que se especifiquen los datos identificatorios y las características de los residuos industriales, como así también, los procesos que los generan. La misma deberá ser exigida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso previsto en el artículo 11 inciso e) dicha declaración jurada deberá ser avalada por los estudios técnicos pertinentes y suscripta por quien reuse o recicle los residuos, previa autorización por parte de la autoridad competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 13. — Todo generador de residuos industriales deberá brindar, a la autoridad competente, la información necesaria para la correcta determinación de las características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen, y especificarlos cuali y cuantitativamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 14. — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán establecer medidas promocionales para aquellos generadores que implementen programas de adecuación tecnológica, como resultado de una gestión ambiental integral, que estén aprobados por parte de las mismas, y destinados a mejorar los procesos industriales y productivos, en cuanto a la reducción de la contaminación ambiental, la cesación de los vertidos riesgosos sobre los recursos naturales, y la disminución de riesgos ambientales que pudiere ocasionar por el ejercicio de su actividad, conforme a las leyes complementarias de la presente que sancionen las distintas jurisdicciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 15. — A partir de la aprobación de los programas de adecuación aquellos generadores que establece el artículo 14 estarán integrados a un sistema diferencial de control, según lo determinen las leyes complementarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 16. — Todo generador de residuos industriales, en calidad de dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido por éstos, en los términos del Título II de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De las tecnologías&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación establecerá las características mínimas y necesarias que deben poseer las diferentes tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos industriales, teniendo en cuenta el mejoramiento de las condiciones ambientales y la calidad de vida de la población y la reducción de los niveles de riesgos que pudieren producir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 18. — Los generadores deberán fundamentar ante las autoridades correspondientes la elección de las tecnologías a utilizar en la gestión integral de los residuos industriales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los registros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 19. — Las autoridades provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, llevarán y mantendrán actualizados los registros que correspondan, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables. de la generación, manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos industriales. La información obtenida por los mismos deberá integrarse en un Sistema de Información Integrado, que será administrado por la autoridad ambiental nacional y de libre acceso para la población, a excepción de la información que deba considerarse de acceso restringido, por afectar derechos adquiridos o a la seguridad nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 20. — La autoridad de aplicación nacional establecerá los requisitos mínimos y comunes para la inscripción en los diferentes registros, teniendo en cuenta las características del Sistema de Información Integrado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del manifiesto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 21. — La naturaleza y cantidad de residuos, su origen y transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento o eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento con carácter de declaración jurada, que llevará la denominación de manifiesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 22. — La autoridad de aplicación nacional determinará las características mínimas comunes de la información que debe contener y los mecanismos de utilización del manifiesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VII&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;De los transportistas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 23. — Las personas físicas y jurídicas responsables del transporte de residuos, sólo podrán recibir y transportar aquellos que estén acompañados del correspondiente manifiesto. Los residuos industriales y de actividades de servicio transportados serán entregados en su totalidad y, únicamente, en los lugares autorizados por las autoridades correspondientes, para su almacenamiento, tratamiento o disposición final, que el generador determine.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 24. — Si por situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al generador y tomar las medidas necesarias para garantizar en todo momento lo indicado en el artículo 4º de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación nacional determinará las obligaciones a las que deberán ajustarse los transportistas de residuos industriales y de actividades de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 26. — Cuando el transporte de los residuos tenga que realizarse fuera de los límites provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá existir convenio previo entre las jurisdicciones intervinientes, y por el cual, se establezcan las condiciones y características del mismo, conforme lo prevean las normas de las partes intervinientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las autoridades ambientales provinciales podrán determinar excepciones cuando el nivel de riesgo de los residuos sea bajo o nulo y sólo sean utilizados como insumo de otro proceso productivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 27. — Todo transportista deberá asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 28. — Todo transportista de residuos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido, durante el transporte desde los lugares de generación hasta los lugares autorizados de almacenamiento, tratamiento o disposición final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De las plantas de tratamiento y disposición final&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 29. — Se denomina planta de tratamiento a aquellos sitios en los que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier tipo de residuo industrial y de actividades de servicio, de modo tal, que se eliminen o reduzcan sus propiedades nocivas, peligrosas o tóxicas, o se recupere energía y recursos materiales, o se obtenga un residuo de niveles de riesgo menor, o se lo haga susceptible de recuperación o valorización, o más seguro para su transporte o disposición final, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 30. — Se denomina planta de disposición final a los sitios especialmente construidos para el depósito permanente de residuos industriales y de actividades de servicio, que reúnan condiciones tales que se garantice la inalterabilidad de la cantidad y calidad de los recursos naturales, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 31. — Por razones excepcionales y debidamente fundadas, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán autorizar plantas de almacenamiento, para el depósito transitorio de residuos, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo o afecten la calidad de vida de la población, significativamente,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los criterios de transitoriedad y los plazos de almacenamiento serán determinados por las autoridades correspondientes, en base a fundamentos técnicos y según sean las características ambientales del sitio de emplazamiento, su entorno y los niveles de riesgo de los residuos que se deban almacenar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 32. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, previo a su habilitación, deberá realizar un estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser presentado ante la autoridad competente, que emitirá una declaración de impacto ambiental, en la que fundamente su aprobación o rechazo. La reglamentación determinará los requisitos mínimos y comunes que deberá contener dicho estudio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 33. — La autoridad de aplicación nacional acordará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), las características y contenidos del estudio de impacto ambiental y las condiciones de habilitación de las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos industriales y de actividades de servicio, así como las características particulares que deben tener las mismas de acuerdo a la calidad y cantidad de residuos que traten, almacenen o dispongan finalmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 34. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos industriales deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad competente, cuya información deberá integrarse al Sistema de Información Integrado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 35. — La autoridad de aplicación nacional acordará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los criterios generales sobre las condiciones de cierre de las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, debiéndose garantizar en todo momento la preservación ambiental y la calidad de vida de la población.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 36. — La autoridad de aplicación nacional, conforme lo previsto en el artículo 57, incisos a) y c), establecerá los criterios generales, mínimos y comunes sobre los métodos y la factibilidad de almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos industriales y de actividades de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 37. — En toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, sus titulares serán responsables, en calidad de guardianes o dueño en el caso que la autoridad competente haya realizado la correspondiente certificación conforme el inciso b) del artículo 43, de todo daño producido por éstos en razón de la actividad que en ella se desarrolla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 38. — Las personas físicas y jurídicas titulares o responsables de las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, deberán asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 39. — El uso de la propiedad inmueble para la instalación o funcionamiento de sistemas y plantas de tratamiento o disposición final de residuos deberá ser comunicado para su asiento registral pertinente en el registro de la propiedad que corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la responsabilidad civil&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 40. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo definido según los alcances del artículo 2º, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 41. — En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 42. — El dueño o guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 43. — La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un manejo o tratamiento inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las etapas de la gestión integral de los residuos industriales y de actividades de servicio;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo, conforme lo determine la reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la Responsabilidad Administrativa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 44. — Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad competente con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Apercibimiento;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Multa desde 50 (cincuenta) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente hasta 200 (doscientas) veces ese valor;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Clausura temporaria, parcial o total;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Suspensión de la actividad desde 30 (treinta) días hasta 1 (un) año;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudiere corresponder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 45. — Las sanciones establecidas en el articulo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a la defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y riesgo o daño ocasionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 46. — En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 44 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 47. — Se considerará reincidente al que, dentro del término de 3 (tres) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o similar causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 48. — Las acciones para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha en que la autoridad hubiese tomado conocimiento de la infracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 49. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 44, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la restauración y protección ambiental, no pudiendo ser utilizado para otros fines presupuestarios, en cada una de las jurisdicciones, y de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 50. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 44.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la Responsabilidad Penal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 51. — Incorpórase al Código Penal de la Nación, el presente capítulo sobre delitos ambientales, como, ley complementaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 52. — Será reprimido con prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, el que, utilizando residuos industriales y de actividades de servicio, adulterare o contaminare el agua, el suelo, la atmósfera, o poniendo en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o extinción de una especie de ser vivo, la pena será de 10 (diez) a 25 (veinticinco) años de reclusión o prisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 53. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna persona o especie, la pena será de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 54. — Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, responsable técnico, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la Jurisdicción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 55. — Será competente para conocer de las acciones que derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la Autoridad de Aplicación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 56. — Será autoridad de aplicación de la presente ley el área con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 57. — Compete a la autoridad de aplicación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Entender en la determinación de políticas en materia de residuos industriales y de actividades de servicio, en forma coordinada, con las autoridades con competencia ambiental de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Promocionar la utilización de procesos productivos y métodos de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas para la preservación ambiental;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, el que deberá, entre otros, incluir los parámetros de reducción de los residuos en la etapa generación, y los plazos de cumplimiento;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de los residuos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre acceso para la población, que administre los datos producidos en cada una de las jurisdicciones, respecto de la gestión integral de los residuos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la presente ley;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disposiciones Complementarias&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 58. — La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizado un listado de elementos o sustancias peligrosas, tóxicas o nocivas, contenidas en los residuos industriales y de actividades de servicio, en la que se especifiquen las características de riesgo, y que son resultantes de las diferentes actividades antrópicas abarcadas por esta ley, el cual deberá ser incorporado al Sistema de Información Integrado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 59. — El Poder Ejecutivo contemplará, mediante la reglamentación de la presente, la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que, como resultado de la optimización de sus procesos de producción, cambios de tecnologías o de una gestión ambiental adecuada en general, minimicen la generación de residuos, reutilicen o reciclen los mismos, disminuyendo, en forma significativa los niveles de riesgo que establece el artículo 7º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 60. — Derógase la Ley 24.051 y toda norma o disposición que se oponga a la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 24.051 y sus anexos, respecto de la materia. Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la creación de los diferentes registros determinados por la presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros contenidos en dicha ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 61. — Se recomienda a los estados provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas complementarias a la presente en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional, y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que proponga las políticas para la implementación de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 62. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su promulgación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 63. — La presente ley será de orden público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto Nacional 1343/02&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ley Nº25.612, promulgación parcial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 25 de julio de 2002&lt;br /&gt;Boletín Oficial: 29 de julio de 2002&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el día 3 de julio de 2002, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el citado Proyecto de Ley regula la "Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el Capítulo III del Título II del Proyecto de Ley establece un régimen de responsabilidad penal que se incorpora al Código Penal de la Nación como ley complementaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a través de dicho régimen se estableció en el artículo 52 del proyecto, una figura penal que reprime con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años al que, utilizando residuos industriales y de actividades de servicio adulterare contaminare el medio ambiente o ponga en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos; estableciendo a su vez, un agravante, que lleva la pena máxima a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión para el caso de que el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o la extinción de una especie de ser vivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la figura penal descripta, eje del régimen penal del Proyecto de Ley, contiene elementos típicos que la definen como una figura "abierta" desde una perspectiva de análisis dogmática.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a través de los artículos 53 y 54 se completa el régimen de responsabilidad penal previsto en el referido proyecto. Por el primero de los artículos citados, se establece una figura culposa, con su agravante, y a través del artículo restante, se determina el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que resulta prudente entonces, mantener la vigencia del régimen penal establecido en la Ley Nº24.051.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en consecuencia, corresponde observar los artículos 51, 52, 53, 54 y 60, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º — Obsérvanse los artículos 51, 52, 53 y 54 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 2º — Obsérvase el primer párrafo del artículo 60 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — Juan J. Alvarez. — María N. Doga. — Ginés M. González García. — Graciela Giannettasio. — José H. Jaunarena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-1794083629236454533?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/1794083629236454533/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=1794083629236454533&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/1794083629236454533'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/1794083629236454533'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2008/09/ley-25612-gestion-integral-de-residuos.html' title='Ley 25612 Gestion integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-3156479007002422686</id><published>2008-08-18T21:35:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T21:43:58.873-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 20744 Contrato de Trabajo Texto ordenado por decreto 390/76'/><title type='text'>Ley 20744 Contrato de Trabajo Texto ordenado por decreto 390/76</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley Nº 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76&lt;br /&gt;LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.&lt;br /&gt;BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 1976&lt;br /&gt;BOLETIN OFICIAL, 21 de Mayo de 1976&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY DE CONTRATO DE TRABAJO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 20)&lt;br /&gt;Fuentes de regulación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 1.- El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:&lt;br /&gt;a) Por esta ley.&lt;br /&gt;b) Por las leyes y estatutos profesionales.&lt;br /&gt;c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.&lt;br /&gt;d) Por la voluntad de las partes.&lt;br /&gt;e) Por los usos y costumbres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ambito de aplicación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  2.- La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones  resulte  compatible  con  la naturaleza y modalidades de la actividad  de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.&lt;br /&gt;Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:&lt;br /&gt;a)  A  los  dependientes  de  la  Administración  Pública  Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso  se los incluya en  la  misma  o  en  el  régimen de las convenciones colectivas  de trabajo.&lt;br /&gt;b) A los trabajadores del servicio doméstico.&lt;br /&gt;c) A los trabajadores agrarios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 22.248 Art.3&lt;br /&gt;Ley aplicable&lt;br /&gt;ARTICULO  3.-  Esta  ley  regirá  todo  lo  relativo  a  la validez, derechos  y  obligaciones  de  las  partes,  sea que el contrato  de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de  él;  en  cuanto  se ejecute en su territorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  4.-  Constituye  trabajo,  a  los  fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien  tiene  la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El  contrato  de  trabajo  tiene  como principal objeto la actividad productiva  y  creadora  del  hombre  en  sí.  Sólo  después  ha  de entenderse que media entre las partes una  relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Empresa-Empresario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  5.- A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización  instrumental  de  medios  personales,  materiales  e inmateriales, ordenados  bajo  una  dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines, se llama "empresario"  a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con  el  cual se relacionan jerárquicamente  los  trabajadores, cualquiera sea la  participación que las leyes asignen a  éstos  en  la  gestión  y  dirección  de la "empresa". &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establecimiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  6.-  Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada  al  logro  de  los  fines  de  la empresa, a través de una o más explotaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Condiciones menos favorables - Nulidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  7.-  Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables  para  el  trabajador  que  las  dispuestas  en las normas  legales,  convenciones  colectivas  de  trabajo  o laudo con fuerza  de  tales,  o  que  resulten  contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista  en  el  artículo  44  de esta ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  8.-  Las  convenciones  colectivas de trabajo o laudos con fuerza  de  tales,  que  contengan  normas más  favorables  a  los trabajadores,  serán válidas y de aplicación.  Las  que  reúnan  los requisitos  formales  exigidos  por  la  ley  y  que  hubieran  sido debidamente  individualizadas, no  estarán  sujetas  a  prueba  en juicio. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El principio de la norma más favorable para el trabajador&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  9.-  En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o  convencionales prevalecerá  la  más  favorable  al  trabajador, considerándose la norma  o  conjunto  de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación  o  alcance  de la ley, los jueces  o  encargados  de  aplicarla se decidirán en el sentido  más favorable al trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conservación del contrato&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  10.-  En  caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Principios de interpretación y aplicación de la ley&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  11.- Cuando  una  cuestión  no  pueda  resolverse  por aplicación de las normas  que rigen el contrato de trabajo o por las leyes  análogas,  se  decidirá  conforme  a  los  principios  de  la justicia  social,  a los  generales  del  derecho  del  trabajo,  la equidad y la buena fe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Irrenunciabilidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  12.-  Será  nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos  previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones  colectivas, ya sea al tiempo de su celebración  o  de  su  ejecución,  o  del ejercicio  de  derechos provenientes de su extinción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Substitución de las cláusulas nulas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  13.-  Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en  perjuicio del  trabajador  normas  imperativas  consagradas  por leyes  o  convenciones  colectivas  de  trabajo  serán  nulas  y  se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nulidad por fraude laboral&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  14.-  Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación  o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,  interposición  de  personas o de cualquier  otro  medio. En tal caso, la relación quedará regida  por esta ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios - Su validez&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  15.-  Los  acuerdos  transaccionales,  conciliatorios  o liberatorios  sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad  judicial  o  administrativa,  y  mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante  tales actos se  ha  alcanzado  una justa composición de los derechos e intereses de las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo - Su exclusión&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 16.-  Las  convenciones  colectivas  de  trabajo  no  son susceptibles  de  aplicación  extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas  en consideración para la  resolución  de  casos  concretos, según la profesionalidad del trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prohibición de hacer discriminaciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 17.- Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación  entre  los  trabajadores  por  motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos,  políticos,  gremiales  o  de  edad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tiempo de servicio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  18.-Cuando  se  concedan derechos al trabajador en función de su antigüuedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde  el comienzo de la vinculación, el que corresponda  a  los  sucesivos  contratos  a  plazo  que  hubieren celebrado  las  partes y el tiempo de servicio anterior,  cuando  el trabajador, cesado  en  el  trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Plazo de preaviso&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  19.-  Se  considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo  de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos  especiales,  cuando el  mismo  hubiere  sido  concedido. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gratuidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  20.-  El  trabajador  o  sus derecho-habientes gozarán del beneficio  de  la  gratuidad  en  los  procedimientos  judiciales  o administrativos derivados de la aplicación  de  esta  ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en  caso alguno.&lt;br /&gt; En  cuanto  de  los  antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas  deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;DEL CONTRATO DE TRABAJO EN GENERAL (artículos 21 al 89)&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Del contrato y la relación de trabajo (artículos 21 al 24)&lt;br /&gt;Contrato de trabajo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  21.-  Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre  que  una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar  servicios  en  favor  de  la otra y bajo  la  dependencia  de  ésta,  durante  un período determinado  o indeterminado de tiempo, mediante el pago de  una  remuneración. Sus cláusulas,  en  cuanto  a  la forma y condiciones de la  prestación, quedan  sometidas  a  las  disposiciones  de  orden  público,  los estatutos, las convenciones colectivas o los  laudos  con  fuerza de tales y los usos y costumbres. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Relación de trabajo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  22.-  Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras  o  preste  servicio  en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante  el  pago  de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Presunción de la existencia del contrato de trabajo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  23.-  El hecho de la prestación de servicios hace presumir  la  existencia  de  un  contrato  de  trabajo,  salvo  que  por  las circunstancias,  las  relaciones o  causas  que  lo  motiven  se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún  cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato,  y  en  tanto  que por las circunstancias  no  sea dado calificar de empresario a quien  presta el servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos del contrato sin relación de trabajo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  24.-  Los  efectos  del  incumplimiento  de un contrato de trabajo, antes  de  iniciarse  la  efectiva  prestación  de  los servicios,  se  juzgarán  por  las  disposiciones del derecho común, salvo  lo  que  expresamente  se  dispusiera  en  esta  ley. Dicho  incumplimiento dará lugar a una indemnización  que  no  podrá ser inferior  al  importe  de  un  (1) mes de la remuneración que se hubiere  convenido,  o  la  que  resulte  de  la  aplicación  de  la convención colectiva de trabajo correspondiente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;De los sujetos del contrato de trabajo (artículos 25 al 31)&lt;br /&gt;Trabajador&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  25.- Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la  persona  física  que  se  obligue  o  preste  servicios  en  las condiciones  previstas  en  los  artículos  21  y  22  de  esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Empleador&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  26.-  Se  considera  "empleador"  a  la  persona  física o conjunto  de  ellas,  o  jurídica,  tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Socio-empleado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  27.-  Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad  o  parte  principal  de  la  misma  en forma personal  y  habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan  o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán  consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos  de  la  aplicación  de  esta ley y de los regímenes  legales  o  convencionales  que  regulan  y  protegen  la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse  las  sociedades  de  familia entre padres e hijos.  Las prestaciones accesorias a que se obligaren  los  socios,  aun cuando ellas  resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas,  se  considerarán obligaciones de terceros con respecto a  la  sociedad  y regidas  por  esta  ley  o  regímenes  legales  o convencionales aplicables. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Auxiliares del trabajador&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  28.-  Si  el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán  considerados  como  en relación directa con el  empleador de aquél, salvo excepción expresa  prevista  por  esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Interposición y mediación - Solidaridad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  29.-  Los  trabajadores que habiendo sido contratados por terceros  con  vista  a  proporcionarlos  a  las  empresas,  serán considerados  empleados  directos  de quien utilice  su  prestación.  En tal supuesto, y cualquiera que sea  el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes  y  la  empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán  solidariamente de todas las obligaciones emergentes  de la relación laboral  y  de  las  que  se  deriven  del régimen de la seguridad social. Los  trabajadores contratados por empresas de servicios  eventuales habilitadas  por  la  autoridad  competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la  presente  y  77  a  80 de la Ley Nacional  de  Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con  carácter  permanente  contínuo o  discontínuo,  con  dichas empresas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.013 Art.75 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  29  BIS.- El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios  eventuales  habilitada  por  la  autoridad competente,  será solidariamente responsable con aquélla por  todas las obligaciones  laborales  y  deberá  retener  de  los  pagos  que efectúe a  la  empresa  de  servicios  eventuales  los  aportes  y contribuciones  respectivos  para  los  organismos  de  la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado  a través de  una  empresa  de  servicios  eventuales  estará  regido por la Convención Colectiva,  será  representado  por  el  Sindicato  y beneficiado por  la  Obra Social de la actividad o categoría en la que  efectivamente  preste  servicios  en  la  empresa  usuaria. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.013 Art.76 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Subcontratación y delegación - Solidaridad &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 30.- Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento  o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera  sea  el  acto que le dé origen, trabajos o servicios  correspondientes  a  la  actividad  normal  y  específica propia del establecimiento, dentro o  fuera  de  su  ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán  responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 25.013 Art.17 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Empresas subordinadas o relacionadas - Solidaridad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  31.-  Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una  de  ellas personalidad  jurídica  propia,  estuviesen  bajo  la dirección,  control  o  administración  de  otras,  o  de  tal  modo relacionadas  que  constituyan  un  conjunto  económico  de carácter permanente,  serán  a  los fines de las obligaciones contraídas  por cada una de ellas con sus  trabajadores  y  con  los  organismos  de seguridad  social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo (artículos 32 al 36)&lt;br /&gt;Capacidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  32.-  Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer casada, sin autorización  del  marido,  pueden  celebrar contrato de trabajo. Los  mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho  (18),  que con conocimiento  de  sus  padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad. Los menores a que se refiere  el  párrafo  anterior  que  ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se  presumen suficientemente  autorizados por  sus  padres  o  representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Facultad para estar en juicio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  33.-  Los  menores,  desde  los  catorce  (14) años, están facultados  para  estar en juicio laboral en acciones vinculadas  al contrato o relación  de  trabajo  y  para  hacerse  representar  por mandatarios  mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales,  con  la  intervención  promiscua  del Ministerio Público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Facultad de libre administración y disposición de bienes&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ARTICULO  34.-  Los  menores  desde  los dieciocho (18) años de edad tienen  la  libre  administración y disposición  del  producido  del trabajo que ejecuten,  regidos  por  esta  ley,  y  de los bienes de cualquier  tipo  que  adquirieran  con  ello,  estando  a  tal fin habilitados para  el  otorgamiento  de  todos  los  actos  que  se requieran  para la  adquisición,  modificación  o  transmisión  de derechos sobre los mismos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Menores emancipados por matrimonio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  35.-  Los  menores  emancipados  por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Actos de las personas jurídicas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  36.-  A  los  fines  de  la  celebración  del  contrato de trabajo,  se  reputarán actos de las personas jurídicas los  de  sus representantes  legales  o  de  quienes,  sin  serlo, aparezcan como facultados para ello.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;Del objeto del contrato de trabajo (artículos 37 al 44)&lt;br /&gt;Principio general&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ARTICULO  37.-  El  contrato  de  trabajo  tendrá  por  objeto  la prestación de  una  actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este  último  caso,  será  conforme  a  la categoría profesional  del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar  el  contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los  estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Servicios excluidos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  38.-  No  podrá  ser  objeto  del  contrato  de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trabajo ilícito&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  39.-  Se  considerará  ilícito  el  objeto cuando el mismo fuese  contrario  a la moral y a las buenas costumbres  pero  no  se considerará tal si,  por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía  se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trabajo prohibido&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  40.-  Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias  hubieren  vedado el empleo de determinadas personas  o  en  determinadas  tareas, épocas  o  condiciones. La  prohibición del objeto del contrato  está  siempre  dirigida  al empleador. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nulidad del contrato de objeto ilícito&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 41.- El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre  las  partes  que  se  deriven  de  esta  ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nulidad del contrato de objeto prohibido - Inoponibilidad al trabajador&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  42.-  El  contrato  de  objeto  prohibido  no  afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones  que  se  deriven  de  su  extinción  por tal causa, conforme  a  las  normas  de  esta  ley  y  a  las previstas en  los estatutos  profesionales y las convenciones colectivas  de  trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prohibición parcial&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  43.-  Si  el  objeto  del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará  lo  que  del  mismo  resulte válido,  siempre  que  ello sea compatible con la prosecución de  la vinculación. En ningún caso  tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador  en  el  curso de la relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nulidad por ilicitud o prohibición - Su declaración&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  44.- La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá  las  consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá  ser  declarada  por  los  jueces,  aun sin mediar  petición  de  parte.  La  autoridad  administrativa,  en los límites  de  su  competencia,  mandará  cesar  los  actos que lleven aparejados tales vicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo V&lt;br /&gt;De la formación del contrato de trabajo (artículos 45 al 47)&lt;br /&gt;Consentimiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  45.-El  consentimiento  debe  manifestarse  por propuestas hechas  por  una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas  a la otra y aceptadas  por  ésta,  se  trate  de ausentes o presentes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Enunciación del contenido esencial - Suficiencia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 46.- Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento,  el  enunciado  de  lo  esencial  del  objeto  de la contratación,  quedando  regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales  o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual  en  la  actividad de que se trate,  con  relación  al  valor  e  importancia  de  los  servicios comprometidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contrato por equipo - Integración&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  47.-  Cuando  el  contrato  se  formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se  entenderá  reservada al delegado  o  representante  del  grupo de trabajadores o equipo,  la facultad  de designar las personas  que  lo  integran  y  que  deban adquirir los  derechos  y  contraer  las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole  de  las  prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo VI&lt;br /&gt;De la forma y prueba del contrato de trabajo (artículos 48 al 61)&lt;br /&gt;Forma&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  48.- Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar  para  la  celebración  del contrato de trabajo, salvo lo que  dispongan  las  leyes  o  convenciones  colectivas  en  casos particulares. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nulidad por omisión de la forma&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  49.-  Los  actos del empleador para cuya validez esta ley, los  estatutos  profesionales o  las  convenciones  colectivas  de trabajo exigieran una forma instrumental  determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prueba&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  50.-  El  contrato  de  trabajo  se  prueba  por los modos autorizados  por  las leyes procesales y lo previsto en el  artículo 23 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  51.-  Cuando  por  las  leyes,  estatutos  profesionales o convenciones  colectivas  de  trabajo  se  exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada  actividad, su falta  no  excluirá  la  aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión  que  exija título expedido por la autoridad competente. Ello  sin  perjuicio  que la falta ocasione  la  aplicación  de  las sanciones que puedan corresponder  de  acuerdo  con  los respectivos regímenes aplicables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Libro especial - Formalidades - Prohibiciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  52.-  Los  empleadores  deberán  llevar un libro especial, registrado  y  rubricado, en las mismas condiciones  que  se  exigen para los libros  principales  de  comercio, en el que se consignará:&lt;br /&gt; a)  Individualización  íntegra  y actualizada  del  empleador.&lt;br /&gt;b) Nombre del trabajador.&lt;br /&gt;c) Estado civil.&lt;br /&gt;d) Fecha de ingreso y egreso.&lt;br /&gt;e) Remuneraciones asignadas y percibidas.&lt;br /&gt;f)  Individualización  de  personas  que generen  derecho  a  la&lt;br /&gt;percepción de asignaciones familiares.&lt;br /&gt;g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las&lt;br /&gt;obligaciones a su cargo.&lt;br /&gt;h) Los que establezca la reglamentación.&lt;br /&gt;Se prohibe:&lt;br /&gt;1.  Alterar los registros correspondientes a cada  persona  empleada&lt;br /&gt;2. Dejar blancos o espacios.&lt;br /&gt;3. Hacer  interlineaciones,  raspaduras o enmiendas, las que deberán ser  salvadas  en  el cuadro o espacio  respectivo,  con  firma  del trabajador a que se  refiere  el  asiento  y control de la autoridad administrativa.&lt;br /&gt;4.  Tachar  anotaciones,  suprimir fojas o alterar  su  foliatura  o registro. Tratándose de registro  de  hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa,  debiendo  estar  precedido cada  conjunto  de  hojas,  por  una  constancia extendida por dicha autoridad,  de la que resulte su número  y  fecha  de  habilitación. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Observado por: Decreto Nacional 342/92 Art.13&lt;br /&gt;Decreto Nacional 739/92 Art.9 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Omisión de formalidades&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  53.-  Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de  cada  caso  los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en  el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  54.-  La  validez  de  los  registros,  planillas  u otros elementos  de contralor, exigidos por los estatutos profesionales  o convenciones  colectivas  de  trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Omisión de su exhibición&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  55.-  La  falta  de  exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro,  planilla  u  otros elementos de contralor  previstos  por  los  artículos 52 y 54 será  tenida  como presunción  a favor de las afirmaciones  del  trabajador  o  de  sus causa-habientes,  sobre  las  circunstancias  que  debían constar en tales asientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Remuneraciones - Facultad de los jueces&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  56.-  En  los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones  y  la  prueba  rendida fuera  insuficiente  para acreditar lo pactado entre las partes el Juez  podrá,  por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Intimaciones - Presunción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  57.-  Constituirá  presunción  en  contra del empleador su silencio  ante  la  intimación  hecha  por  el  trabajador  de  modo fehaciente,  relativa  al  cumplimiento  o  incumplimiento de  las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo  de  su formalización, ejecución,  suspensión,  reanudación,  extinción  o cualquier otra circunstancia  que  haga  que  se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto  dicho  silencio deberá  subsistir  durante  un  plazo  razonable  el  que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Renuncia al empleo - Exclusión de presunciones a su respecto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  58.- No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas  de  la  ley  ni  de  las  convenciones  colectivas  de trabajo,  que  conduzcan  a  sostener  la  renuncia  al  empleo  o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio  o de  cualquier  otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Firma - Impresión digital&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  59.-  La  firma  es  condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con  motivo  del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara  que  el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización  mediante  impresión digital, pero la validez  del acto dependerá de los restantes  elementos  de  prueba que acrediten la efectiva realización del mismo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Firma en blanco - Invalidez - Modos de oposición&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  60.-  La  firma  no  puede  ser  otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en  el  documento  no son reales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Formularios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  61.-  Las  cláusulas  o  rubros  insertos  en  formularios dispuestos  o  utilizados  por el empleador, que no correspondan  al impreso,  la  incorporación  a  los mismos  de  declaraciones  o cantidades, cancelatorias o liberatorias  por  más  de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán  por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo VII&lt;br /&gt;De los derechos y deberes de las partes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  62.-Las  partes  están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente  de  los  términos  del contrato, sino  a  todos  aquellos  comportamientos que sean consecuencia  del mismo,  resulten  de esta ley,  de  los  estatutos  profesionales  o convenciones colectivas  de  trabajo,  apreciados  con  criterio  de colaboración y solidaridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Principio de la buena fe&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  63.-  Las  partes  están  obligadas  a  obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen  empleador  y de un  buen  trabajador,  tanto  al  celebrar,  ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Facultad de organización&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 64.-  El  empleador  tiene  facultades  suficientes  paraorganizar  económica y  técnicamente  la  empresa,  explotación  o establecimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Facultad de dirección&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  65.-  Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse  con  carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias  de  la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos  personales y patrimoniales del trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  66.-  El  empleador  está  facultado para introducir todos aquellos  cambios  relativos  a  la  forma  y  modalidades  de  la prestación  del  trabajo,  en  tanto  esos  cambios no  importen  un ejercicio  irrazonable  de  esa  facultad,  ni  alteren  modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material  ni  moral  al trabajador.&lt;br /&gt;Cuando  el  empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le  asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Facultades disciplinarias - Limitación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  67.-  El  empleador  podrá  aplicar medidas disciplinarias proporcionadas  a las faltas o incumplimientos  demostrados  por  el trabajador. Dentro  de  los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador  podrá  cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que  se la suprima, sustituya por otra o  limite  según  los casos. Vencido dicho  término  se  tendrá  por consentida la sanción disciplinaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modalidades de su ejercicio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  68.-  El  empleador,  en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas  en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por  razones económicas, en los límites  y con arreglo a las condiciones fijadas  por  la  ley,  los estatutos  profesionales,  las  convenciones  colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los  reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer  las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto  debido  a la  dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  69.-  No  podrán  aplicarse  sanciones  disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Controles personales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  70.-  Los  sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección  de  los  bienes  del  empleador  deberán siempre  salvaguardar  la  dignidad  del  trabajador  y  deberán practicarse  con discreción y  se  harán  por  medios  de  selección automática destinados a la totalidad del personal. Los  controles del  personal  femenino  deberán  estar  reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conocimiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  71.- Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Verificación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  72.-  La  autoridad  de  aplicación  está  facultada  para verificar  que  los  sistemas de control empleados por la empresa no afecten  en  forma  manifiesta  y  discriminada  la  dignidad  del trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prohibición&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  73.-  El  empleador  no  podrá  durante  la  duración  del contrato  de  trabajo  o  con  vista  a  su  disolución,  obligar al trabajador  a  manifestar  sus  opiniones  políticas,  religiosas  o sindicales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pago de la remuneración&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  74.- El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración  debida  al  trabajador  en  los  plazos  y condiciones previstos en esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deber de seguridad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 75.- 1. El  empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.557 Art.49 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reintegro de gastos y resarcimiento de daños&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  76.-  El  empleador  deberá  reintegrar  al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado  del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho  y  en ocasión del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deber de protección - Alimentación y vivienda&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  77.-  El  empleador  debe  prestar  protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el  establecimiento.  Si se  le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y  suficiente,  y  la  última,  adecuada  a  las  necesidades  del trabajador y su familia.  Debe  efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme  a las exigencias del medio y confort.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deber de ocupación &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  78.- El  empleador  deberá  garantizar  al  trabajador ocupación  efectiva,  de  acuerdo  a  su  calificación  o  categoría profesional,  salvo  que  el  incumplimiento  responda  a  motivos fundados que impidan  la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas  superiores, distintas de aquéllas para las que  fue  contratado  tendrá  derecho  a  percibir  la  remuneración correspondiente por el tiempo de  su  desempeño,  si  la  asignación fuese de carácter transitorio. Se  reputarán  las  nuevas  tareas  o funciones como definitivas  si desaparecieran las causas que dieron  lugar  a  la  suplencia,  y el trabajador  continuase  en  su desempeño o transcurrieran los plazos que  se  fijen  al  efecto  en los  estatutos  profesionales  o  las convenciones colectivas de trabajo.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Deber de diligencia e iniciativa del empleador &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  79.-  El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta  ley,  de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de  los  sistemas  de  seguridad  social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno  de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar  en ningún  caso  el  incumplimiento  de  parte  del  trabajador  de las obligaciones  que  le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos  beneficios,  si  la  observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador  y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese  en su cargo  como  agente  de  retención,  contribuyente  u otra condición similar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  80.-  La  obligación  de  ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los  sindicales  a su cargo, ya sea como  obligado  directo  o  como  agente  de  retención, configurará asimismo una obligación contractual. El  empleador, por su parte, deberá dar al trabajador,  cuando  éste lo requiriese  a la época de la extinción de la relación, constancia documentada  de ello.  Durante  el  tiempo  de  la  relación  deberá otorgar  tal  constancia cuando  medien  causas  razonables. Cuando el contrato de trabajo  se  extinguiere  por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado  de  trabajo,  conteniendo  las  indicaciones  sobre  el tiempo de prestación de servicios, naturaleza  de  éstos, constancia de  los  sueldos  percibidos  y  de  los  aportes  y  contribuciones efectuados  con  destino  a  los organismos de la seguridad  social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igualdad de trato &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  81.-  El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad  de  situaciones. Se considerará que existe trato  desigual  cuando  se produzcan  discriminaciones  arbitrarias fundadas en razones de sexo,  religión  o  raza,  pero  no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común,  como  el que  se  sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Invenciones del trabajador &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  82.-  Las  invenciones  o  descubrimientos  personales del trabajador  son  propiedad  de  éste,  aun cuando se haya valido  de instrumentos que no le pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones,  investigaciones,  mejoras o perfeccionamiento  de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su  propiedad  las  invenciones o descubrimientos, fórmulas,  diseños,  materiales  y  combinaciones  que  se  obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  83.-  El  empleador  deberá  ser  preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador  decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en  el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley. Las partes están obligadas a guardar secreto sobre  las  invenciones o descubrimientos  logrados  en  cualquiera  de  aquellas  formas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deberes de diligencia y colaboración &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 84.- El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad,  asistencia  regular  y  dedicación  adecuada  a  las características de  su  empleo  y a los medios instrumentales que se le provean.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deber de fidelidad &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  85.- El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad  que  deriven  de  la  índole  de  las  tareas  que  tenga asignadas, guardando  reserva  o  secreto de las informaciones a que tenga  acceso  y  que  exijan  tal  comportamiento  de  su  parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cumplimiento de órdenes e instrucciones &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 86.- El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones  que  se  le  impartan  sobre el modo de ejecución del trabajo,  ya  sea  por  el  empleador  o  sus  representantes.  Debe conservar  los  instrumentos  o útiles que se  le  provean  para  la realización  del  trabajo,  sin que  asuma  responsabilidad  por  el deterioro que los mismos sufran derivados del uso. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Responsabilidad por daños &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  87.- El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause  a  los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deber de no concurrencia &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 88.- El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones  por  cuenta  propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Auxilios o ayudas extraordinarias &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  89.-  El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran,  en  caso  de  peligro  grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo VIII&lt;br /&gt;De la formación profesional (artículos 89 al 2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO S/N.- La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.576 Art.1 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO S/N.- El empleador implementará acciones de formación profesional profesional y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.576 Art.1 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO S/N.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.576 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO S/N.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.576 Art.1 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO S/N.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.576 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO S/N.- En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.576 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO S/N.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.576 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO III&lt;br /&gt;DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO (artículos 90 al 102)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Principios Generales (artículos 90 al 92)&lt;br /&gt;Indeterminación del plazo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  90.-  El  contrato  de  trabajo se entenderá celebrado por tiempo  indeterminado,  salvo  que  su  término resulte  de  las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito  el  tiempo  de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La  formalización  de  contratos  por  plazo  determinado  en  forma sucesiva,  que exceda de las exigencias previstas en el apartado  b) de  este  artículo,  convierte  al  contrato  en  uno  por  tiempo indeterminado. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Observado por: Ley 24.013 Art.27&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Alcance&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;ARTICULO  91.-  El  contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el  trabajador  se  encuentre  en  condiciones  de  gozar  de  los beneficios que le asignan los regímenes  de  seguridad  social,  por límites  de  edad  y  años  de  servicios,  salvo  que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la  presente  ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prueba&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  92.-  La  carga  de  la  prueba  de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Período de Prueba&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 92 Bis.- (Período de prueba). El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TREINTA (30) días. Cualquiera de las partes podrán extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:&lt;br /&gt;1. - Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo empleador, más de una vez.&lt;br /&gt;2. - El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libro especial del artículo 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el artículo 84 de la Ley N' 24.467.&lt;br /&gt;3. - Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.&lt;br /&gt;4. - Durante los primeros TREINTA (30) días el empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales, asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo del trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.&lt;br /&gt;5. - El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de esta ley.&lt;br /&gt;6. - Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social. Podrá ampliarse el período de prueba hasta SEIS (6) meses por convenio colectivo debidamente homologado. Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de indemnización y preaviso. La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en el despido incausado será de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del régimen general.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.465 Art.1&lt;br /&gt;Ley 25.013 Art.3&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ref. Normativas: Ley 24.467 Art.84&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contrato de Trabajo a tiempo parcial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 92 TER.-&lt;br /&gt;1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas del día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.&lt;br /&gt;2.-  Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.&lt;br /&gt;3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás  que  se recauden con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales  a  las  que  aporte, a aquella a la cual pertenecerá.&lt;br /&gt;4.- Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente  teniendo en  cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las  prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria  en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación.&lt;br /&gt;5.- Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.465 Art.2&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;Del contrato de trabajo a plazo fijo (artículos 93 al 95)&lt;br /&gt;Duración&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  93.-  El  contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo  convenido,  no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deber de preavisar - Conversión del contrato&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 94.-  Las  partes  deberán  preavisar  la  extinción  del contrato con  antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la  expiración  del  plazo  convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado  y  su  duración sea  inferior  a  un  (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión  del  mismo  como  de  plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual  o  distinto  del previsto  originariamente,  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 95.- En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado  dispuesto  antes  del  vencimiento  del  plazo,  dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan  por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios  provenientes  del  derecho  común,  la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido  quien los  alegue  o  los  que,  a  falta  de demostración, fije el juez o tribunal  prudencialmente,  por  la  sola ruptura  anticipada  del contrato. Cuando la extinción del contrato se produjere  mediante  preaviso, y estando  el  contrato  íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente  a  la  indemnización  prevista en el artículo 250 de esta ley. En los casos del párrafo primero de este artículo, si el  tiempo que faltare  para  cumplir  el plazo del contrato fuese igual o superior al  que  corresponda  al  de preaviso,  el  reconocimiento  de  la indemnización por daño suplirá  al  que  corresponde  por omisión de éste,  si el monto reconocido fuese también igual o superior  a  los salarios del mismo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;Del contrato de trabajo de temporada (artículos 96 al 98)&lt;br /&gt;Caracterización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  96.-  Habrá  contrato  de  trabajo de temporada cuando la relación  entre las partes, originada por  actividades  propias  del giro normal  de  la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente  y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.013 Art.66&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Equiparación a los contratos a plazo fijo - Permanencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  97.-  El  despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles  del  ciclo  o  temporada  en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos  establecidos  en el artículo 95, primer párrafo,  de esta ley. El  trabajador adquiere los derechos  que  esta  ley  asigna  a  los trabajadores  permanentes  de  prestación  continua,  a partir de su contratación  en  la  primera  temporada,  si  ello  respondiera a necesidades  también  permanentes  de  la  empresa  o  explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  98.-  Con  una  antelación  no  menor a treinta (30) días respecto  del  inicio  de  cada  temporada,  el  empleador  deberá notificar  en  forma  personal  o  por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar  la  relación  o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar  su decisión  de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de  notificado,  sea  por  escrito  o presentándose ante el empleador.  En caso que el empleador no cursara  la  notificación  a que se hace referencia  en  el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato  y,  por  lo  tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.013 Art.67 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo IV&lt;br /&gt;Del contrato de trabajo eventual (artículos 99 al 100)&lt;br /&gt;Caracterización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  99.-  Cualquiera  sea su denominación, se considerará que media  contrato  de  trabajo  eventual  cuando  la  actividad  del trabajador se ejerce bajo la dependencia de  un  empleador  para  la satisfacción  de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios  extraordinarios  determinados  de  antemano  o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación  o  establecimiento,  toda  vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.  Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza  y termina con  la  realización  de  la  obra,  la  ejecución  del  acto  o  la prestación  del  servicio  para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que  el  contrato  inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.013 Art.68&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Aplicación de la ley - Condiciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  100.- Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores  eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación  y  reúnan  los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo V&lt;br /&gt;Del contrato de trabajo de grupo o por equipo. (artículos 101 al 102)&lt;br /&gt;Caracterización - Relación directa con el empleador - Substitución de integrantes - Salario colectivo - Distribución - Colaboradores -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  101.-  Habrá  contrato  de  trabajo de grupo o por equipo, cuando  el  mismo  se celebrase por un empleador  con  un  grupo  de trabajadores  que,  actuando  por  intermedio  de  un  delegado  o representante, se obligue a la prestación  de  servicios  propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada  uno  de los  integrantes  del  grupo,  individualmente, los mismos deberes y obligaciones  previstos  en  esta  ley,  con  las  limitaciones  que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo. Si el salario fuese pactado en forma  colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación  que  les corresponda según su  contribución  al  resultado  del trabajo. Cuando  un  trabajador dejase  el  grupo  o  equipo,  el delegado  o  representante  deberá sustituirlo  por  otro,  proponiendo el  nuevo  integrante  a  la aceptación del empleador, si ello resultare  indispensable  en razón de  la  modalidad  de  las  tareas  a  efectuarse  y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo. El  trabajador  que  se  hubiese  retirado,  tendrá  derecho a  la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo  ya realizado. Los  trabajadores  incorporados  por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán  del salario común y correrán por cuenta de aquél.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trabajo prestado por integrantes de una sociedad - Equiparación - Condiciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  102.-  El  contrato  por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con  o  sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras  o  actos propios de una relación  de trabajo por parte de sus integrantes,  a  favor  de  un tercero, en  forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por  equipo,  y  cada  uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se  hubieran  prestado efectivamente los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO IV&lt;br /&gt;DE LA REMUNERACION DEL TRABAJADOR (artículos 103 al 149)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Del sueldo o salario en general&lt;br /&gt;Concepto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 103.- A los fines de esta ley, se entiende por remuneración  la  contraprestación  que  debe percibir el trabajador como  consecuencia del contrato de trabajo.  Dicha  remuneración  no podrá ser  inferior  al  salario  mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque  éste no preste servicios, por la mera  circunstancia  de  haber  puesto  su  fuerza  de  trabajo  a disposición de aquél.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Beneficios sociales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 103 BIS.-  Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.&lt;br /&gt;Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:&lt;br /&gt;a) Los servicios de comedor de la empresa,&lt;br /&gt;b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la autoridad de aplicación;&lt;br /&gt;c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos;&lt;br /&gt;d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;&lt;br /&gt;e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:&lt;br /&gt;f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;&lt;br /&gt;g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;&lt;br /&gt;h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;&lt;br /&gt;i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.700 Art.1&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Formas de determinar la remuneración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 104.- El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento  del  trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión  individual  o  colectiva,  habilitación,  gratificación  o participación en  las  utilidades  e  integrarse  con  premios  en cualquiera de sus formas o modalidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Formas de pago - Prestaciones complementarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 105.- Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:&lt;br /&gt;a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;&lt;br /&gt;b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado,  calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros  fijados o que se fijen como deducibles en el futuro como la DGI;&lt;br /&gt;c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con  comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241,  y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las  especificadas en el inciso anterior;&lt;br /&gt;d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador,  ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo,  o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso  a la vivienda. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.700 Art.2 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Viáticos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  106.-  Los viáticos serán considerados como remuneración,  excepto en la parte  efectivamente gastada y acreditada por medio de  comprobantes, salvo lo  que  en  particular  dispongan los estatutos  profesionales y convenciones colectivas de trabajo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Remuneración en dinero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  107.- Las remuneraciones que se fijen por las convenciones  colectivas  deberán  expresarse,  en  su  totalidad, en dinero.  El  empleador  no  podrá imputar los pagos en  especies  a  más  del  veinte (20) por ciento del total de la remuneración. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comisiones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  108.-  Cuando  el  trabajador  sea  remunerado  en  base a  comisión,  ésta  se  liquidará  sobre  las  operaciones concertadas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  109.-  Si  se  hubiesen  pactado  comisiones o porcentajes  colectivos sobre ventas, para ser distribuidos  entre  la  totalidad  del  personal,  esa  distribución  deberá  hacerse  de  modo tal que  aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio  que  se  fije para medir su contribución al resultado económico obtenido. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  110.-  Si  se  hubiese  pactado  una  participación en las  utilidades,  habilitación  o formas similares, éstas  se  liquidarán  sobre utilidades netas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Verificación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  111.-  En  los  casos  de  los artículos 108, 109 y 110 el  trabajador o quien lo represente tendrá  derecho  a  inspeccionar la  documentación  que  fuere  necesaria  para  verificar  las ventas  o  utilidades  en  su  caso.  Estas  medidas  podrán  ser  ordenadas  a  petición  de parte,  por  los  órganos  judiciales  competentes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Salarios por unidad de obra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  112.-  En  la  formulación  de  las  tarifas de destajo se  tendrá  en  cuenta que el importe que perciba el trabajador  en  una  jornada de trabajo  no sea inferior al salario básico establecido en  la  convención colectiva  de  trabajo  de  la  actividad  o,  en  su  defecto,  al  salario  vital  mínimo,  para  igual  jornada.  El empleador  estará  obligado  a garantizar la dación de trabajo en  cantidad adecuada, de modo de permitir  la percepción de salarios en  tales  condiciones,  respondiendo  por  la  supresión o  reducción  injustificada de trabajo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Propinas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  113.-  Cuando  el  trabajador,  con motivo del trabajo que  preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios  o  ganancias, los  ingresos  en  concepto  de propinas o recompensas serán considerados  formando parte de la remuneración,  si  revistieran  el  carácter de  habituales y no estuviesen prohibidas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Determinación de la remuneración por los jueces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  114.-  Cuando  no  hubiese  sueldo fijado por convenciones  colectivas  o actos emanados de autoridad  competente  o  convenidos  por las partes,  su  cuantía  fijada por los jueces ateniéndose a la  importancia de los servicios y  demás  condiciones en que se prestan  los  mismos,  el  esfuerzo realizado y a los  resultados  obtenidos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Onerosidad - Presunción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 115.- El trabajo no se presume gratuito. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;Del salario mínimo vital y móvil (artículos 116 al 120)&lt;br /&gt;Concepto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  116.-  Salario  mínimo vital, es la menor remuneración que  debe percibir en efectivo el  trabajador  sin  cargas de familia, en  su  jornada  legal  de trabajo, de modo que le asegure  alimentación  adecuada,  vivienda  digna,  educación,  vestuario, asistencia  sanitaria,  transporte  y  esparcimiento,  vacaciones  y  previsión. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Alcance&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  117.- Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá  derecho a percibir  una  remuneración  no inferior al salario mínimo  vital  que se establezca, conforme a la ley  y  por  los  organismos  respectivos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modalidades de su determinación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  118.-  El  salario  mínimo  vital  se  expresará en montos  mensuales, diarios u horarios.  Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son  independientes del derecho a la percepción del salario  mínimo vital  que  prevé  este  capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos  los  casos al trabajador  que  se  encuentre en las condiciones previstas  en la ley que los ordene y reglamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prohibición de abonar salarios inferiores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  119.-  Por  ninguna  causa  podrán  abonarse  salarios  inferiores a los que se  fijen  de conformidad al presente capítulo,  salvo los que resulten de reducciones  para  aprendices o menores, o  para  trabajadores  de capacidad manifiestamente  disminuída  o  que  cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la  calificación, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  200. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Inembargabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  120.-  El  salario  mínimo  vital  es  inembargable  en la  proporción  que  establezca  la  reglamentación,  salvo  por  deudas  alimentarias. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;Del sueldo anual complementario (artículos 121 al 123)&lt;br /&gt;Concepto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  121.-  Se  entiende  por  sueldo  anual  complementario la  doceava  parte  del  total  de  las remuneraciones definidas  en  el  artículo  103  de  esta ley, percibidas  por  el  trabajador  en  el  respectivo año calendario. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Epocas de pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  122.-  El  sueldo anual complementario será abonado en dos  cuotas: la primera de  ellas  el  treinta  de  junio y la segunda el  treinta y uno de diciembre de cada año. El importe  a abonar en cada  semestre,  será  igual  a  la  doceava  parte  de  las retribuciones  devengadas  en  dichos  lapsos,  determinados  de  conformidad  al  artículo 121 de la presente ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  123.- Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo  por cualquier  causa,  el  trabajador  o  los  derecho-habientes que  determina esta ley, tendrá derecho a percibir la  parte  del  sueldo  anual  complementario  que  se  establecerá como la doceava parte de  las  remuneraciones  devengadas  en  la  fracción  del  semestre  trabajado, hasta el momento de dejar el servicio. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo IV&lt;br /&gt;De la tutela y pago de la remuneración (artículos 124 al 149)&lt;br /&gt;Medios de pago - Control - Ineficacia de los pagos -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  124.-  Las  remuneraciones en dinero debidas al trabajador  deberán pagarse, bajo pena  de  nulidad,  en  efectivo,  cheque a la  orden  del  trabajador  para  ser  cobrado personalmente por éste  o  quien él indique o mediante la acreditación  en  cuenta abierta a su  nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro  oficial.  La  autoridad  de  aplicación  podrá  disponer  que  en determinadas  actividades,  empresas,  explotaciones  o  establecimientos  o  en  determinadas  zonas  o  épocas,  el  pago  de  las remuneraciones en  dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente  mediante alguna  o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión  de  funcionarios  o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que  se formalizare  sin  dicha supervisión podrá ser declarado nulo.  En todos los casos el  trabajador  podrá  exigir que su remuneración  le sea abonada en efectivo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Constancias bancarias - Prueba de pago -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  125.- La documentación obrante en el banco o la constancia  que éste entregare  al  empleador  constituirá prueba suficiente del  hecho de pago. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Períodos de pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  126.-  El  pago de las remuneraciones deberá realizarse en&lt;br /&gt;uno de los siguientes períodos:&lt;br /&gt;a) Al personal mensualizado,  al vencimiento de cada mes calendario. &lt;br /&gt;b)  Al  personal  remunerado a jornal  o  por  hora,  por  semana  o  quincena.&lt;br /&gt;c)  Al  personal remunerado  por  pieza  o  medida,  cada  semana  o  quincena  respecto  de  los  trabajos  concluidos  en  los referidos  períodos,  y  una  suma proporcional al valor del resto del  trabajo  realizado, pudiéndose  retener  como  garantía una cantidad no mayor  de la tercera parte de dicha suma. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Remuneraciones accesorias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 127.- Cuando se hayan estipulado remuneraciones  accesorias,  deberán  abonarse  juntamente  con  la  retribución  principal.  En caso que la retribución  accesoria  comprenda como forma habitual  la participación en las utilidades o la  habilitación,  la época del  pago deberá determinarse de antemano. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Plazo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  128.-  El pago se efectuará una vez vencido el período que  corresponda, dentro  de  los  siguientes  plazos máximos: cuatro (4)  días hábiles para la remuneración mensual o  quincenal  y  tres  (3)  días hábiles para la semanal. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Días, horas y lugar de pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  129.- El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días  hábiles, en  el  lugar  de trabajo y durante las horas de prestación  de  servicios,  quedando prohibido  realizarlo  en  sitio  donde  se  vendan mercaderías  o  se  expendan bebidas alcohólicas como negocio  principal o accesorio, con excepción  de  los  casos  en que el pago  deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos  que  tengan  dicho objeto.  Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador  imposibilitado  acreditado por una autorización suscripta por aquél,  pudiendo el empleador  exigir  la  certificación  de la firma. Dicha  certificación  podrá  ser efectuada por la autoridad  administrativa  laboral, judicial o policial  del  lugar  o  escribano público.  El pago deberá efectuarse en los días y horas  previamente señalados  por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse  más  de  seis  (6)  días de pago.  La  autoridad  de  aplicación  podrá autorizar a modo de excepción y  atendiendo a las necesidades de la actividad y a las  características del vínculo laboral,  que  el  pago pueda efectuarse  en una mayor cantidad de días que la indicada.  Si  el  día  de  pago  coincidiera con un día en que  no  desarrolla  actividad la empleadora,  por  tratarse  de  días  sábado,  domingo,  feriado  o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato  posterior, dentro de las horas prefijadas.  Si hubiera  fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del  mismo  modo previsto  anteriormente,  ya  sea  nominalmente,  o  con  número de  orden  al  personal  que  percibirá sus remuneraciones en  cada  uno  de  los  días  de  pago  habilitados. La  autoridad  de  aplicación podrá ejercitar el control y supervisión  de los pagos en  los días y horas previstos en la forma y efectos consignados  en  el  artículo  124  de  esta  ley,  de  modo  que  el mismo se efectué en  presencia  de  los  funcionarios  o  agentes  de  la  administración  laboral. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adelantos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 130.- El pago de los salarios deberá efectuarse  íntegramente en los días y horas señalados.  El  empleador podrá  efectuar  adelantos  de  remuneraciones  al  trabajador  hasta un  cincuenta  (50)  por  ciento  de  las  mismas,  correspondientes a no más de un período de pago.  La instrumentación  del  adelanto  se  sujetará a los requisitos que  establezca  la  reglamentación  y  que  aseguren los  intereses  y  exigencias  del  trabajador,  el principio de intangibilidad  de  la  remuneración y el control eficaz  por  la  autoridad  de aplicación.  En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá  efectuar  adelantos  que superen el límite previsto en este artículo, pero  si  se acreditare  dolo  o  un  ejercicio  abusivo  de  esta facultad el  trabajador  podrá  exigir  el  pago total de las remuneraciones  que  correspondan al período de pago  sin perjuicio de las acciones a que  hubiere lugar.  Los recibos por anticipo o entregas  a cuenta de salarios, hechos al  trabajador, deberán ajustarse en su forma  y  contenido  a lo que se  prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g),  h)  e i)  de la presente ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Retenciones - Deducciones y compensaciones -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  131.-  No  podrá  deducirse,  retenerse o compensarse suma  alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan  comprendidos  especialmente  en  esta  prohibición  los  descuentos,  retenciones o compensaciones por entrega  de  mercaderías, provisión  de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo  de herramientas,  o  cualquier  otra  prestación en dinero o en especie. No  se  podrá  imponer multas al trabajador  ni  deducirse, retenerse o compensarse  por vía de ellas el monto de las remuneraciones. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Excepciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  132.-  La prohibición que resulta del artículo 131 de esta  ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o  compensación responda  a  alguno  de  los siguientes conceptos:  a)  Adelanto  de  remuneraciones  hechas con  las  formalidades  del  artículo 130 de esta ley.  b)  Retención  de aportes jubilatorios  y  obligaciones  fiscales  a  cargo del trabajador.  c)  Pago  de cuotas,  aportes  periódicos  o  contribuciones  a  que  estuviesen  obligados los trabajadores en virtud de normas legales o  provenientes  de  las  convenciones  colectivas  de  trabajo,  o que  resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales  de  trabajadores  con  personería  gremial,  o de miembros de sociedades  mutuales  o cooperativas, así como por servicios  sociales  y  demás  prestaciones que otorguen dichas entidades.  d)  Reintegro  de  precios  por  la  adquisición  de  viviendas  o  arrendamientos de  las  mismas,  o  por compra de mercaderías de que  sean acreedores entidades sindicales,  mutualistas o cooperativistas  e)  Pago  de  cuotas  de primas de seguros de  vida  colectivos  del  trabajador o su familia,  o  planes  de retiro y subsidios aprobados  por la autoridad de aplicación.  f)  Depósitos  en  cajas  de  ahorro  de  instituciones  del  Estado  Nacional,  de  las provincias, de los municipios,  sindicales  o  de  propiedad de asociaciones  profesionales  de trabajadores, y pago de  cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al  trabajador.  g) Reintegro del precio de compra de acciones  de capital, o de goce  adquirido por el trabajador a su empleador, y que  corresponda  a la  empresa en que presta servicios.  h)  Reintegro  del  precio de compra de mercaderías adquiridas en el  establecimiento  de  propiedad  del  empleador, cuando  fueran  exclusivamente  de  las que se fabrican o producen en él  o  de  las  propias del género que  constituye  el  giro de su comercio y que se  expenden en el mismo.  i) Reintegro del precio de compra de vivienda  del  que sea acreedor  el  empleador,  según planes aprobados por la autoridad  competente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Porcentaje máximo de retención - Conformidad del trabajador - Autorización administrativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  133.-  Salvo  lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley,  en el caso de adelanto de  remuneraciones, la deducción, retención o  compensación no podrá insumir  en  conjunto  más del veinte (20) por  ciento del monto total de la remuneración en dinero  que  tenga  que  percibir  el  trabajador  en  el  momento  en que se practique.  Las  mismas  podrán  consistir  además,  siempre dentro  de  dicha  proporción,  en  sumas fijas y previamente determinadas.  En  ningún  caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o  compensaciones a las  que  se  hace referencia en el artículo 132 de  esta  ley  sin  el  consentimiento  expreso  del  trabajador,  salvo  aquéllas  que provengan del cumplimiento  de  las  leyes,  estatutos  profesionales o convenciones colectivas de trabajo.  Las  deducciones,  retenciones  o  compensaciones,  en  todos  los  restantes  casos,  requerirán  además  la  previa  autorización  del  organismo competente,  exigencias ambas que deberán reunirse en cada  caso particular, aunque  la  autorización  puede  ser conferida, con  carácter general, a un empleador o grupo de empleadores,  a  efectos  de  su  utilización  respecto  de  la  totalidad  de  su  personal y  mientras  no  le  fuese  revocada  por  la  misma  autoridad  que la  concediera.  La  autoridad  de  aplicación  podrá  establecer,  por  resolución  fundada, un  límite  porcentual  distinto  para  las  deducciones,  retenciones  o  compensaciones  cuando  la  situación  particular lo  requiera. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otros recaudos - Control&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  134.-  Además de los recaudos previstos en el artículo 133  de esta ley, para que proceda la deducción, retención o  compensación en los  casos  de  los  incisos  d),  g)  h)  e  i) del  artículo 132  se  requerirá  el  cumplimiento  de  las  siguientes  condiciones:&lt;br /&gt;a) Que el precio  de las mercaderías no sea superior al corriente en  plaza.&lt;br /&gt;b) Que el empleador  o  vendedor,  según  los  casos,  haya acordado  sobre  los precios  una  bonificación  razonable  al  trabajador  adquiriente.&lt;br /&gt;c) Que la venta  haya existido en realidad y no encubra una maniobra  dirigida a disminuir  el  monto  de  la remuneración del trabajador. &lt;br /&gt;d)  Que no haya mediado exigencia de parte  del  empleador  para  la  adquisición de tales mercaderías.  La  autoridad  de  aplicación  está  facultada  para  implantar  los  instrumentos  de  control apropiados, que serán obligatorios para el  empleador. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Daños graves e intencionales - Caducidad -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  135.-  Exceptúase  de  lo  dispuesto en el artículo 131 de  esta ley el caso en que el trabajador  hubiera  causado daños graves  e  intencionales  en  los  talleres,  instrumentos  o materiales  de  trabajo.  Producido  el  daño,  el  empleador  deberá  consignar  judicialmente  el porcentaje  de  la  remuneración  prevista  en  el  artículo 133 de  esta  ley,  a las resultas de las acciones que sean  pertinentes. La acción de responsabilidad  caducará  a  los  noventa  (90) días. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contratistas e intermediarios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  136.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los  trabajadores  contratados  por  contratistas  o intermediarios  tendrán  derecho  a  exigir  al  empleador principal solidario,  para  los  cuales  dichos  contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que  retengan,  de  lo que deben&lt;br /&gt;percibir  éstos, y  les  hagan  pago del importe de lo adeudado  en concepto de remuneraciones u otros  derechos  apreciables  en dinero provenientes de la relación laboral.&lt;br /&gt;El  empleador  principal  solidario podrá, así mismo, retener de  lo que deben percibir los contratistas  o  intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad  social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados  por  dichos contratistas  o  intermediarios, que deberá depositar a la orden  de los correspondientes  organismos  dentro  de los quince (15) días de retenidos.  La  retención  procederá  aunque  los  contratistas  o&lt;br /&gt;intermediarias  no adeudaren a los trabajadores importe  alguno  por los conceptos indicados en el párrafo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mora&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  137.-  La  mora  en  el  pago  de  las  remuneraciones  se producirá  por  el  solo  vencimiento  de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador  deduzca,  retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones  de los artículos 131, 132 y 133.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recibos y otros comprobantes de pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  138.-  Todo  pago  en  concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse  mediante  recibo  firmado por el trabajador,  o  en las condiciones del artículo 59 de esta  ley,  si fuese el caso, los  que deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Doble ejemplar&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  139-  El  recibo  será  confeccionado  por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado  al trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contenido necesario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 140.- El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:&lt;br /&gt;a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T);&lt;br /&gt;b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.);&lt;br /&gt;c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas,  se  indicarán  los  importes totales de estas últimas,  y el porcentaje o comisión asignada  al  trabajador.&lt;br /&gt;d) Los requisitos  del  artículo  12 del decreto-ley 17.250/67.&lt;br /&gt;e)  Total  bruto  de  la remuneración básica  o  fija  y  porcentual devengado y tiempo que  corresponda.  En  los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u  horas  trabajadas,  y si se  tratase  de  remuneración  por  pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global  correspondiente al lapso liquidado.&lt;br /&gt;f)  Importe  de  las  deducciones  que  se  efectúan  por  aportes jubilatorios  u  otras  autorizadas  por esta ley; embargos y  demás descuentos que legalmente correspondan.&lt;br /&gt;g)  Importe  neto percibido, expresado en  números  y  letras.&lt;br /&gt;h) Constancia  de la recepción del duplicado por el trabajador.&lt;br /&gt;i) Lugar y fecha  que  deberán  corresponder al pago real y efectivo&lt;br /&gt;de la remuneración al trabajador.&lt;br /&gt;j) En el caso de los artículos 124  y 129 de esta ley, firma y sello de  los  funcionarios  o  agentes dependientes  de  la  autoridad  y supervisión de los pagos.&lt;br /&gt;k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeÑó durante el período de pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.692 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ref. Normativas: Decreto Ley 17.250/67&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recibos separados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  141- El  importe  de  remuneraciones  por  vacaciones, licencias pagas, asignaciones  familiares  y  las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo  de  la relación de trabajo  o  su  extinción,  podrá  ser hecho constar en recibos  por separado de los que  correspondan a  remuneraciones  ordinarias, los que  deberán  reunir  los mismos requisitos en cuanto a su  forma  y contenido que los previstos  para  éstos en cuanto sean pertinentes.&lt;br /&gt;En  caso  de  optar  el  empleador por un  recibo  único  o  por  la agrupación  en  un  recibo  de  varios  rubros,  éstos  deberán  ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Validez probatoria&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  142  - Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago,  por  cualquiera  de los conceptos referidos en los artículos  140  y 141 de esta ley, que  no  reúnan  algunos  de  los requisitos  consignados,  o  cuyas  menciones  no  guarden  debida correlación con la documentación  laboral,  previsional, comercial y tributaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conservación - Plazo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  143-  El  empleador  deberá  conservar los recibos y otras constancias  de  pago  durante todo el plazo  correspondiente  a  la prescripción  liberatoria  del  beneficio  de  que  se  trate.&lt;br /&gt;El pago hecho por  un  último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Libros y registros - Exigencia del recibo de pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  144.-  La  firma  que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares  no  excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades  previstas  en  esta ley.&lt;br /&gt;Renuncia-Nulidad-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  145-  El  recibo  no  debe  contener  renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar  la  extinción  de la  relación  laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del  trabajador.  Toda  mención  que  contravenga  esta disposición será nula.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recibos y otros comprobantes de pago especiales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  146.-  La  autoridad  de  aplicación,  mediante resolución fundada,  podrá establecer, en actividades determinadas,  requisitos o modalidades  que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuota de embargabilidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  147-  Las  remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables  en la proporción  resultante  de  la  aplicación  del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.&lt;br /&gt;En lo que exceda  de  este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la  reglamentación  que dicte el Poder Ejecutivo Nacional,  con  la  salvedad  de las cuotas por  alimentos  o  litis expensas, las que deberán ser fijadas  dentro  de  los  límites  que permita la subsistencia del alimentante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cesión&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  148-  Las  remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares  y  cualquier  otro rubro que configuren créditos  emergentes  de  la  relación  laboral, incluyéndose  las indemnizaciones  que  le  fuesen debidas con motivo del  contrato  o relación  de  trabajo  o  su extinción  no  podrán  ser  cedidas  ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  149-  Lo  dispuesto  en  el  presente  capítulo, en lo que resulte  aplicable,  regirá respecto de las indemnizaciones  debidas al trabajador o sus derecho-habientes,  con  motivo  del contrato de trabajo o de su extinción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO V&lt;br /&gt;DE LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS (artículos 150 al 164)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Régimen General (artículos 150 al 157)&lt;br /&gt;Licencia ordinaria&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  150-  El  trabajador  gozará  de  un  período  mínimo  y continuado de  descanso  anual remunerado por los siguientes plazos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) De catorce (14) días corridos  cuando la antigüuedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.&lt;br /&gt;b)  De  veintiún  (21) días corridos cuando  siendo  la  antigüuedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).&lt;br /&gt;c) De veintiocho (28)  días  corridos  cuando  la antigüuedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).&lt;br /&gt;d)  De  treinta  y  cinco (35) días corridos cuando  la  antigüedad exceda de veinte (20) años.&lt;br /&gt;Para determinar la extensión  de  las  vacaciones  atendiendo  a  la antigüedad  en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador  al  31  de  diciembre  del  año  que correspondan las mismas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  151-  El  trabajador,  para  tener  derecho  cada  año  al beneficio  establecido  en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante  la  mitad,  como  mínimo,  de  los  días hábiles  comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.&lt;br /&gt;A este efecto  se  computarán  como hábiles los días feriados en que el  trabajador  debiera  normalmente  prestar  servicios.&lt;br /&gt;La  licencia  comenzará  en  día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores  que  presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al  día  siguiente a aquél  en  que  el  trabajador  gozare  del  descanso  semanal  o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.&lt;br /&gt;Para  gozar  de este beneficio no se requerirá antigüuedad mínima en el empleo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tiempo trabajado - Su cómputo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  152-  Se  computarán  como  trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar  de  una  licencia  legal o convencional,  o por estar afectado por una enfermedad inculpable  o por infortunio en  el  trabajo,  o por otras causas no imputables al mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  153- Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo  previsto  en  el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en  proporción  de  un  (1)  día de descanso  por  cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo  anterior.  En  el  caso de suspensión de las actividades  normales  del  establecimiento por  vacaciones  por  un período  superior  al  tiempo de  licencia  que  le  corresponda  al trabajador sin que éste  sea  ocupado  por  su  empleador  en  otras tareas,  se  considerará que media una suspensión de hecho hasta que se  reinicien  las  tareas  habituales  del  establecimiento.  Dicha suspensión  de  hecho  quedará sujeta  al  cumplimiento  de  los requisitos previstos por los artículos  218  y  siguientes, debiendo ser  previamente  admitida por la autoridad de aplicación  la  justa causa que se invoque.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Epoca de otorgamiento - Comunicación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  154- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro  del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30  de abril del año  siguiente.  La  fecha  de  iniciación  de  las vacaciones  deberá  ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta  y  cinco  (45)  días  al  trabajador, ello sin perjuicio  de  que  las  convenciones  colectivas  puedan  instituir sistemas  distintos  acordes con las modalidades de cada  actividad.&lt;br /&gt;La  autoridad  de aplicación,  mediante  resolución  fundada,  podrá autorizar la concesión  de  vacaciones  en  períodos distintos a los fijados,  cuando así lo requiera la característica  especial  de  la actividad de que se trate.&lt;br /&gt;Cuando las  vacaciones  no  se  otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el  empleador  en  el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe,  y las mismas se  acuerden  individualmente  o  por  grupo,  el  empleador  deberá proceder  en forma tal para que a cada trabajador le corresponda  el goce de éstas  por  lo  menos  en  una temporada de verano cada tres períodos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Retribución&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 155-  El  trabajador  percibirá  retribución  durante  el período de  vacaciones,  la  que  se  determinará  de  la  siguiente manera:&lt;br /&gt;a)  Tratándose  de  trabajos  remunerados  con  sueldo  mensual, dividiendo por veinticinco  (25)  el  importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.&lt;br /&gt;b)  Si la remuneración se hubiere fijado  por  día  o  por  hora,  se abonará  por  cada  día  de  vacación  el  importe  que  le  hubiere correspondido  percibir  al  trabajador en la jornada anterior a  la fecha  en que comience en el goce  de  las  mismas,  tomando  a  tal efecto la  remuneración  que  deba  abonarse  conforme  a las normas legales  o  convencionales  o  a lo pactado, si fuere mayor.  Si  la jornada habitual fuere superior  a  la  de ocho (8) horas, se tomará&lt;br /&gt;como jornada la real, en tanto no exceda  de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales,  inferior  a  la  habitual  del  trabajador la remuneración  se  calculará  como  si  la  misma  coincidiera con la legal.  Si  el  trabajador  remunerado  por  día o por hora  hubiere&lt;br /&gt;percibido  además remuneraciones accesorias, tales  como  por  horas complementarias,  se  estará a lo que prevén los incisos siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)  En  caso  de  salario  a destajo,  comisiones  individuales  o colectivas, porcentajes u otras  formas  variables,  de  acuerdo  al promedio  de  los  sueldos devengados durante el año que corresponda al  otorgamiento de las  vacaciones  o,  a  opción  del  trabajador, durante  los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.&lt;br /&gt;d)  Se entenderá  integrando  la  remuneración del trabajador todo lo que  éste  perciba  por  trabajos  ordinarios  o  extraordinarios, bonificación  por  antigüuedad  u  otras remuneraciones  accesorias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La retribución correspondiente al período  de  vacaciónes deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Indemnización&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  156-  Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo,  el  trabajador  tendrá  derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente  al período de  descanso  proporcional  a  la  fracción  del año trabajada.&lt;br /&gt;Si la extinción del contrato de trabajo se produjera  por muerte del trabajador,  los  causa-habientes  del  mismo  tendrán  derecho  a percibir  la  indemnización  prevista  en  el  presente  artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Omisión del otorgamiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  157 - Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador  de  la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado,  aquél  hará  uso  de  ese  derecho previa notificación  fehaciente  de  ello,  de  modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo II&lt;br /&gt;Régimen de las licencias especiales (artículos 158 al 161)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  158-  El  trabajador  gozará  de  las siguientes licencias especiales:&lt;br /&gt;a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.&lt;br /&gt;b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.&lt;br /&gt;c)  Por  fallecimiento  del  cónyuge  o de la persona  con  la  cual estuviese  unido  en  aparente  matrimonio,  en las  condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres,  tres (3) días corridos.&lt;br /&gt;d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.&lt;br /&gt;e)  Para  rendir  examen en la enseñanza media o universitaria,  dos (2) días corridos por  examen,  con  un máximo de diez (10) días por año calendario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salario - Cálculo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  159-  Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario  se  calculará  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Día hábil&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  160- En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo  158,  deberá  necesariamente  computarse un día hábil, cuando  las  mismas  coincidieran con días domingo,  feriados  o  no laborables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Licencia por exámenes - Requisitos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  161-  A  los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del  artículo  158,  los  exámenes  deberán estar referidos  a  los  planes  de enseñanza oficiales o autorizados  por organismo provincial o nacional competente.&lt;br /&gt;El beneficiario deberá acreditar  ante el empleador haber rendido el examen  mediante la presentación del  certificado  expedido  por  el instituto en el cual curse los estudios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;Disposiciones comunes (artículos 162 al 164)&lt;br /&gt;Compensación en dinero - Prohibición&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  162-  Las  vacaciones  previstas  en  este  título  no son compensables  en  dinero,  salvo  lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trabajadores de temporada&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  163- Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada,  tendrán  derecho a un período anual d e vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo,  graduada  su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acumulación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  164-  Podrá  acumularse  a  un  período  de  vacaciones la tercera  parte  de  un  período  inmediatamente anterior que  no  se hubiere gozado en la extensión fijada  por  esta ley. La acumulación y  consiguiente reducción del tiempo de vacaciones  en  uno  de  los períodos, deberá ser convenida por las partes.&lt;br /&gt;El empleador,  a  solicitud  del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en  el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso  b),  aun  cuando  ello  implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto  en  el artículo  154  de  esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes  del mismo empleador,  las  vacaciones  deben  otorgarse  en forma conjunta  y  simultánea, siempre que no afecte notoriamente el&lt;br /&gt;normal desenvolvimiento del establecimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO VI&lt;br /&gt;DE LOS FERIADOS OBLIGATORIOS Y DIAS NO LABORABLES (artículos 165 al 171)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  165-  Serán  feriados  nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aplicación de las normas sobre descanso semanal - Salario - Suplementación -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  166.-  En  los  días  feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores  que  no  gozaren  de  la  remuneración  respectiva percibirán  el  salario  correspondiente  a  los  mismos, aún cuando coincidan en domingo.&lt;br /&gt;En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una  cantidad  igual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Días no laborables - Opción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  167-  En  los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo  en  bancos,  seguros y actividades afines, conforme  lo  determine  la  reglamentación.  En  dichos  días,  los trabajadores que presten servicio,  percibirán  el  salario  simple.&lt;br /&gt;En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal  será igualmente abonado al trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Condiciones para percibir el salario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  168-  Los  trabajadores  tendrán  derecho  a  percibir  la remuneración  indicada  en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a  las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6)  jornadas  dentro  del  término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.&lt;br /&gt;Igual  derecho  tendrán los que hubiesen trabajado la víspera  hábil del día feriado y  continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salario - Su determinación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  169-  Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo  dispuesto  en  el  artículo  155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base  el  promedio  de lo percibido  en  los  seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado,  o el que corresponde al menor número de días trabajados.&lt;br /&gt;En el caso de trabajadores  remunerados  por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base  el  promedio percibido en  los  treinta  (30)  días inmediatamente anteriores  al  feriado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Caso de accidente o enfermedad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  170-  En  caso  de  accidente  o  enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán  de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trabajo a domicilio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 171-  Los  estatutos  profesionales  y  las  convenciones colectivas  de  trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma  del  cálculo  del  salario  en  el  caso  del trabajo a domicilio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO VII&lt;br /&gt;TRABAJOS DE MUJERES (artículos 172 al 186)&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Disposiciones Generales (artículos 172 al 176)&lt;br /&gt;Capacidad - Prohibición de trato discriminatorio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  172-  La  mujer  podrá  celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por  las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en  el sexo o estado civil de la misma,  aunque  este último se altere en el  curso  de  la  relación laboral.&lt;br /&gt;En  las  convenciones  colectivas  o  tarifas  de  salarios  que  se elaboren se  garantizará  la  plena  observancia  del  principio  de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trabajo nocturno - Espectáculos públicos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  173.-  (Nota  de  redacción)  (DEROGADO  POR  LEY  24013)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derogado por: Ley 24.013 Art.26&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Descanso al mediodía&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  174-  Las  mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de  un  descanso  de  dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a  que  estuviese  sometida la  trabajadora, las características de las tareas que realice,  los perjuicios  que  la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias  beneficiarias  o  al  interés  general,  se  autorizare  la&lt;br /&gt;adopción de  horarios  continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trabajo a domicilio - Prohibición&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  175-  Queda  prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas  en  algún  local u otra dependencia en la empresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Prohibición&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  176-  Queda  prohibido  ocupar  a  mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.&lt;br /&gt;La  reglamentación determinará las industrias comprendidas  en  esta prohibición.&lt;br /&gt;Regirá  con  respecto  al  empleo  de  mujeres  lo  dispuesto  en el artículo 195.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;De la protección de la maternidad (artículos 177 al 179)&lt;br /&gt;Prohibición de trabajar-Conservacion del Empleo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 177.-&lt;br /&gt;Queda  prohibido  el  trabajo  del  personal  femenino  durante  los cuarenta  y  cinco (45) días anteriores al  parto y hasta cuarenta ycinco (45) días  después  del  mismo.  Sin  embargo, la interesada podrá  optar  por que se le reduzca la licencia anterior  al  parto, que en tal caso  no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto&lt;br /&gt;del período total  de  licencia  se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento  pre-término  se acumulará al  descanso  posterior todo el lapso de licencia que no se  hubiere gozado antes del  parto, de modo de completar los noventa (90) días.&lt;br /&gt;La  trabajadora deberá  comunicar  fehacientemente  su  embarazo  al empleador,  con  presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta  del  parto,  o  requerir  su  comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante  los períodos indicados,  y  gozará  de  las  asignaciones  que  le confieren  los sistemas  de  seguridad  social,  que  garantizarán  a la  misma  la&lt;br /&gt;percepción  de  una  suma igual a la retribución que corresponda  al período de licencia legal,  todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean  las reglamentaciones respectivas. Garantízase  a toda mujer durante  la  gestación  el  derecho  a  la estabilidad en  el  empleo.  El  mismo  tendrá  carácter  de derecho adquirido  a  partir del momento en que la trabajadora practique  la&lt;br /&gt;notificación a que se refiere el párrafo anterior.&lt;br /&gt;En caso de permanecer  ausente  de  su  trabajo  durante  un  tiempo mayor,  a  consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen  al  embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos,  la  mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 21.824 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Despido por causa del embarazo - Presunción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  178.-Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer  trabajadora  obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro  del  plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses  anteriores  o posteriores a la fecha  del  parto,  siempre  y cuando la mujer haya  cumplido  con  su  obligación  de  notificar y acreditar  en  forma el hecho del embarazo así, en su caso,  el  del nacimiento.  En  tales  condiciones,  dará  lugar  al  pago  de  una&lt;br /&gt;indemnización igual  a  la  prevista en el artículo 182 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Descansos diarios por lactancia.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  179.-Toda  trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media  hora  para  amamantar  a  su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no  superior a un  (1)  año  posterior  a  la  fecha  del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre  amamante  a  su hijo por lapso  más prolongado.  En  los  establecimientos  donde  presteservicios  el  número mínimo  de  trabajadoras  que  determine  la&lt;br /&gt;reglamentación, el empleador  deberá  habilitar  salas  maternales y guarderías  para  niños  hasta  la  edad  y  en las condiciones  que oportunamente se establezcan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;De la prohibición del despido por causa de matrimonio (artículos 180 al 182)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  180.-Serán  nulos  y  sin  valor  los actos o contratos de cualquier  naturaleza  que  se  celebren  entre  las  partes  o  las reglamentaciones  internas  que se dicten, que establezcan  para  su personal el despido por causa de matrimonio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Presunción.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  181.-Se  considera  que  el  despido  responde  a la causa mencionada  cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de  causa por el empleador,  o  no  fuese  probada  la  que  se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores  o seis (6)  meses  posteriores  al  matrimonio  y  siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador,  no  pudiendo esta&lt;br /&gt;notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a  los  plazos señalados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Indemnización especial.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  182.-En  caso  de  incumplimiento  de esta prohibición, el empleador  abonará  una  indemnización  equivalente a  un  año  de remuneraciones,  que  se  acumulará a la establecida en el  artículo 245.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo IV&lt;br /&gt;Del estado de excedencia (artículos 183 al 186)&lt;br /&gt;Distintas situaciones - Opción en favor de la mujer&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  183.-  La  mujer  trabajadora  que,  vigente  la  relación laboral,  tuviera  un  hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:&lt;br /&gt;a)  Continuar su trabajo  en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.&lt;br /&gt;b)  Rescindir su contrato de  trabajo,  percibiendo  la  compensación por  tiempo  de  servicio  que se le asigna por este inciso,  o  los mayores  beneficios que surjan  de  los  estatutos  profesionales  o convenciones colectivas de trabajo.&lt;br /&gt;En tal caso,  la  compensación  será  equivalente al veinticinco por ciento  (25%)  de  la remuneración de la trabajadora,  calculada  en base  al  promedio fijado  en  el  artículo  245  por  cada  año  de servicio, la  que  no  podrá  exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.&lt;br /&gt;c) Quedar en situación de excedencia  por  un  período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. Se  considera  situación de excedencia la que asuma  voluntariamente la mujer trabajadora  que  le  permite reintegrarse a las tareas que&lt;br /&gt;desempeñaba en la empresa a la época  del  alumbramiento,  dentro de los  plazos  fijados.  La  mujer  trabajadora  que  hallándose  en situación  de  excedencia  formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada  de  pleno  derecho de la facultad de reintegrarse.&lt;br /&gt;Lo  normado  en  los  incisos b) y c) del presente  artículo  es  de aplicación para la madre  en  el  supuesto justificado de cuidado de hijo  enfermo  menor  de  edad  a  su  cargo,  con  los  alcances  y limitaciones que establezca la reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reingreso.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  184.-El  reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse  al  término  del  período  por  el que optara.&lt;br /&gt;El empleador podrá disponerlo:&lt;br /&gt;a)  En  cargo  de  la  misma  categoría  que  tenía  al  momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.&lt;br /&gt;b)  En  cargo  o  empleo  superior  o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.&lt;br /&gt;Si  no  fuese  admitida, será indemnizada  como  si  se  tratara  de despido  injustificado,  salvo  que  el  empleador  demostrara  la imposibilidad de reincorporarla,  en  cuyo  caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso  b) párrafo final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo  de  servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisito de antigüuedad.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  185.-Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de  esta  ley,  la  trabajadora  deberá tener un (1) año de antigüuedad, como mínimo, en la empresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Opción tácita.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  186.-Si  la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos  de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los  mismos,  que  se  acoge  a  los plazos  de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación  establecida  en  el  artículo  183  inciso  b) párrafo&lt;br /&gt;final.&lt;br /&gt;El  derecho  que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito  a  lo antes dispuesto  no  enerva  los  derechos  que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO VIII&lt;br /&gt;DEL TRABAJO DE LOS MENORES (artículos 187 al 195)&lt;br /&gt;Disposiciones generales - Capacidad - Igualdad de remuneración - Aprendizaje y orientación profesional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  187.-Los  menores  de  uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18)  podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones  previstas en los artículos 32  y  siguientes  de  esta ley. Las reglamentaciones,  convenciones colectivas  de  trabajo  o  tablas  de  salarios  que  se  elaboren, garantizarán al trabajador  menor la igualdad de retribución, cuando&lt;br /&gt;cumpla jornadas de trabajo o  realice tareas propias de trabajadores mayores.&lt;br /&gt;El régimen de Aprendizaje y Orientación  Profesional aplicable a los menores  de catorce (14) a dieciocho (18) años,  estará  regido  por las disposiciones  respectivas  vigentes, o que al efecto se dicten.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Certificado de aptitud física.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  188.-El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores  de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes  legales,  un  certificado médico que acredite su  actitud  para  el trabajo, y someterlos  a  los  reconocimientos médicos periódicos que  prevean  las  reglamentaciones  respectivas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Menores de catorce (14 años - Prohibición de su empleo.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  189.-Queda  prohibido  a los empleadores ocupar menores de catorce  (14) años en cualquier tipo  de  actividad,  persiga  o  no fines de lucro.&lt;br /&gt;Esa  prohibición  no  alcanzará,  cuando  medie  autorización  del ministerio pupilar, a  aquellos  menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de  la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales  o  peligrosas.&lt;br /&gt;Tampoco  podrá  ocuparse  a  menores  de edad superior a la indicada que,  comprendidos  en  la  edad  escolar, no  hayan  completado  su instrucción obligatoria, salvo autorización  expresa  extendida  por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado  indispensable  para  la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se  llene en forma satisfactoria el&lt;br /&gt;mínimo de instrucción escolar exigida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Jornada de trabajo - Trabajo nocturno.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  190.-No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en  ningún  tipo  de  tareas durante más de seis (6) horas diarias  o  treinta  y  seis (36) semanales,  sin  perjuicio  de  la distribución desigual de las horas laborables.&lt;br /&gt;La jornada de los menores  de  más  de  dieciseis  (16) años, previa autorización  de  la  autoridad  administrativa, podrá extenderse  a ocho  (8)  horas diarias o cuarenta  y  ocho  (48)  semanales.&lt;br /&gt;No se podrá  ocupar  a  menores  de  uno  u  otro  sexo  en trabajos nocturnos,  entendiéndose como tales el intervalo comprendido  entre las veinte (20)  y  las  seis  (6)  horas  del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen  tareas  en  tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día,  el&lt;br /&gt;período  de  prohibición  absoluta  en  cuanto al empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto  en  el  artículo  173, última  parte,  de  esta  ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciseis (16) años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Descanso al mediodía - Trabajo a domicilio.-Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Remisión .-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  191.-Con  relación a los menores de dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que  trabajen  en horas de la mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos  174,  175  y  176 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahorro.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  192.-  El  empleador, dentro de los treinta (30) días de la  ocupación de un menor  comprendido  entre  los  catorce  (14)  y dieciseis  (16)  años, deberá gestionar la apertura de una cuenta de ahorro  en la Caja  Nacional  de  Ahorro  y  Seguro.  Dicha  entidad otorgará  a  las  mismas  el  tratamiento  propio  de las cuentas de ahorro especial. La documentación respectiva permanecerá  en poder y&lt;br /&gt;custodia  del  empleador  mientras  el  menor trabaje a sus órdenes, debiendo  ser  devuelta  a  éste  o  a  sus padres  o  tutores  al extinguirse el contrato de trabajo, o  cuando  el  menor  cumpla los dieciseis (16) años de edad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 22.276 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Importe a depositar - Comprobación.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  193.-El  empleador deberá depositar en la cuenta del menor el diez (10) por ciento  de  la  remuneración  que  le  corresponda, dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago, importe  que le será deducido de aquélla.&lt;br /&gt;El  empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa,  el menor  o  sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el presente artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vacaciones.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  194.-Los  menores de uno u otro sexo gozarán de un período mínimo de licencia anual,  no  inferior  a  quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Accidente o enfermedad - Presunción de culpa del empleador.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 195.-A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones  previstas  en  la  legislación  laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un menor,  si  se  comprueba ser  su  causa  alguna  de  las  tareas prohibidas a su respecto,  o efectuada  en  condiciones  que  signifiquen  infracción  a  sus&lt;br /&gt;requisitos,  se considerará por ese solo hecho al accidente o a  las enfermedades como  resultante  de culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario.&lt;br /&gt;Si el accidente o enfermedad obedecieren  al  hecho  de  encontrarse circunstancialmente  el  menor  en  un  sitio de trabajo en el  cual fuere  ilícita  o  prohibida  su  presencia,  sin  conocimiento  del empleador, éste podrá probar su falta de culpa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO IX&lt;br /&gt;DE LA DURACION DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL (artículos 196 al 207)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Jornada de Trabajo (artículos 196 al 203)&lt;br /&gt;Determinación.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  196.-La  extensión  de  la  jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley  11.544,  con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos  que en el presente título se modifiquen o aclaren.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ref. Normativas: Ley 11.544&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Concepto - Distribución del tiempo de trabajo - Limitaciones.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  197.-Se  entiende  por  jornada  de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición  del  empleador  en tanto no pueda  disponer  de  su  actividad  en beneficio propio.&lt;br /&gt;Integrarán la jornada de trabajo los períodos  de  inactividad a que obliguen  la  prestación  contratada, con exclusión de  los  que  se produzcan por decisión unilateral del trabajador.&lt;br /&gt;La distribución de las horas  de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de  los  horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo  del  trabajo por equipos no estará  sujeta a la previa autorización administrativa,  pero  aquél deberá hacerlos  conocer  mediante  anuncios  colocados  en  lugares visibles  del  establecimiento  para  conocimiento  público  de  los trabajadores.&lt;br /&gt;Entre  el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Jornada reducida.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  198.-La  reducción  de  la jornada máxima legal solamente procederá  cuando  lo  establezcan  las  disposiciones  nacionales reglamentarias  de  la  materia, estipulación  particular  de  los contratos  individuales  o Convenios  Colectivos  de  Trabajo.&lt;br /&gt;Estos últimos podrán establecer  métodos  de  cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características  de la actividad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.013 Art.25&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Límite máximo: Excepciones.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  199.-El  límite  de  duración  del  trabajo  admitirá  las excepciones  que  las  leyes  consagren  en razón de la índole de la actividad,  del  carácter  del  empleo  del  trabajador y  de  las circunstancias  permanentes  o temporarias que hagan admisibles  las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trabajo nocturno e insalubre.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  200.-La  jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de siete (7)  horas,  entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día  y  la  hora  seis  del siguiente.&lt;br /&gt;Esta  limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los  horarios rotativos  del  régimen  de  trabajo por equipos. Cuando se alternen horas  diurnas  con  nocturnas  se reducirá  proporcionalmente  la jornada en ocho (8) minutos por cada  hora  nocturna  trabajada o se pagarán  los  ocho  (8)  minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201.&lt;br /&gt;En caso de que la autoridad  de  aplicación  constatara el desempeño de  tareas en condiciones de insalubridad, intimará  previamente  al empleador  a  adecuar  ambientalmente  el  lugar,  establecimiento o actividad  para  que  el  trabajo  se  desarrolle en condiciones  de salubridad dentro del plazo razonable que  a  tal  efecto determine.&lt;br /&gt;Si  el  empleador  no  cumpliera  en  tiempo  y  forma la intimación practicada,  la  autoridad de aplicación procederá a  calificar  las tareas o condiciones  ambientales  del  lugar  de que se trate.&lt;br /&gt;La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas  insalubres no  podrá  exceder  de seis (6) horas diarias o treinta y seis  (36) semanales. La insalubridad  no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con  fundamento  en  dictámenes  médicos de rigor  científico  y  sólo podrá ser dejado sin efecto por la  misma autoridad si desaparecieran  las  circunstancias determinantes de la&lt;br /&gt;insalubridad.  La reducción de jornada  no  importará disminución de las remuneraciones.&lt;br /&gt;Agotada la vía administrativa, toda declaración  de  insalubridad, o la  que  deniegue  dejarla  sin  efecto,  será  recurrible  en los términos,  formas  y  procedimientos  que rijan para la apelación de sentencias  en  la  jurisdicción  judicial  laboral  de  la  Capital Federal. Al fundar este recurso el  apelante  podrá  proponer nuevas pruebas.&lt;br /&gt;Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que  correspondan para  tareas  penosas,  mortificantes  o  riesgosas,  con indicación precisa e individualizada de las mismas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Horas Suplementarias.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  201.-El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en  horas  suplementarias,  medie  o  no  autorización del organismo  administrativo  competente, un recargo del cincuenta  por ciento (50%) calculado sobre  el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por  ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trabajo por equipos.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  202.-En  el  trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley  11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de  la  explotación,  sea  por  necesidad  o conveniencia  económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.&lt;br /&gt;El descanso semanal  de  los  trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos  se  otorgará  al  término de cada ciclo  de  rotación  y  dentro  del funcionalismo del sistema.&lt;br /&gt;La interrupción de la rotación al  término  de cada ciclo semanal no privará  al  sistema  de su calificación como trabajo  por  equipos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ref. Normativas: Ley 11.544&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El  trabajador  no  estará  obligado  a  prestar  servicios en horas suplementarias,  salvo  casos  de  peligro  o accidente  ocurrido  o inminente  de  fuerza  mayor, o por exigencias excepcionales  de  la economía nacional o de la  empresa,  juzgado  su  comportamiento  en base  al  criterio  de  colaboración  en el logro de los fines de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;Del descanso semanal (artículos 204 al 207)&lt;br /&gt;Prohibición de trabajar.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  204.-Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13)  horas  del  día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo  en  los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las  leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de  un  descanso  compensatorio de la  misma  duración,  en  la  forma  y  oportunidad  que fijen  esas disposiciones  atendiendo  a  la  estacionalidad de la producción  u&lt;br /&gt;otras características especiales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salarios.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  205.-La  prohibición de trabajo establecida en el artículo 204  no  llevará  aparejada  la  disminución  o  supresión  de  la remuneración que tuviere asignada  el trabajador en los días y horas a  que  se  refiere  la  misma ni importará  disminución  del  total semanal de horas de trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Excepciones - Exclusión.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  206.-En  ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se  dicten  a  los trabajadores  menores  de  dieciseis  (16)  años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salarios por días de descanso no gozados.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  207.-Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados  en  el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido  en  las  excepciones  que  con  carácter  permanente  o&lt;br /&gt;transitorio se dicten,  y  se  omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma,  el  trabajador  podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada  con  una anticipación  no  menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado  a  abonar  el  salario  habitual  con  el&lt;br /&gt;ciento por ciento (100 %) de recargo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO X&lt;br /&gt;DE LA SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO&lt;br /&gt;(artículos 208 al 224)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;De los accidentes y enfermedades inculpables (artículos 208 al 213)&lt;br /&gt;Plazo - Remuneración.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  208.-Cada  accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio  no  afectará  el  derecho  del trabajador a percibir  su remuneración durante un período de tres (3)  meses,  si su antigüuedad  en  el  servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis  (6) meses si fuera mayor.  En  los  casos  que  el  trabajador tuviere  carga  de  familia  y  por  las  mismas  circunstancias  se encontrara  impedido  de  concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a  percibir  su remuneración se extenderán&lt;br /&gt;a  seis  (6)  y  doce  (12)  meses  respectivamente, según  si  su antigüuedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.  La recidiva de  enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo  que se manifestara  transcurridos  los dos (2) años. La remuneración que en  estos  casos  corresponda  abonar  al  trabajador  se  liquidará conforme a la que perciba en el  momento  de  la interrupción de los&lt;br /&gt;servicios, con  más  los  aumentos  que  durante  el  período  de interrupción  fueren  acordados  a  los  de  su misma categoría  por aplicación  de una norma legal, convención colectiva  de  trabajo  o decisión del  empleador.  Si  el  salario  estuviere  integrado  por remuneraciones  variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo  percibido  en el último semestre de prestación de&lt;br /&gt;servicios,  no  pudiendo,  en  ningún caso,  la  remuneración  del trabajador  enfermo  o accidentado ser inferior  a  la  que  hubiese percibido de no haberse  operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador  dejare  de percibir como consecuencia del accidente  o  enfermedad  serán  valorizadas  adecuadamente.&lt;br /&gt;La suspensión por causas económicas o disciplinarias  dispuestas por el  empleador  no  afectará el derecho del trabajador a percibir  la remuneración  por  los  plazos previstos,  sea  que  aquélla  se dispusiera estando el trabajador enfermo  o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aviso al empleador.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  209.-El  trabajador,  salvo  casos de fuerza mayor, deberá dar  aviso  de  la enfermedad o accidente y  del  lugar  en  que  se encuentra,  en el  transcurso  de  la  primera  jornada  de  trabajo respecto  de la  cual  estuviere  imposibilitado  de  concurrir  por alguna de esas  causas.  Mientras  no  la haga, perderá el derecho a&lt;br /&gt;percibir la remuneración correspondiente  salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración  su  carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Control.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  210.-El  trabajador está obligado a someter al control que se  efectúe  por  el  facultativo  designado por  el  empleador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conservación del empleo.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  211.-Vencidos  los  plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad  inculpable,  si  el  trabajador  no estuviera  en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo  durante  el  plazo  de  un  (1)  año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la  relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida  y notifique a la otra  su  voluntad  de  rescindirla.  La  extinción del contrato  de trabajo  en  tal  forma,  exime  a  las  partes  de  responsabilidad indemnizatoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reincorporación.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  212.-Vigente  el  plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase  una  disminución  definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere  en condiciones de  realizar  las  tareas  que  anteriormente  cumplía, el empleador deberá  asignarle  otras  que pueda ejecutar sin disminución  de  su remuneración.&lt;br /&gt;Si el empleador no pudiera  dar  cumplimiento  a esta obligación por causa  que  no le fuere imputable, deberá abonar al  trabajador  una indemnización  igual  a  la prevista en el artículo 247 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si  estando  en  condiciones de  hacerlo  no  le  asignare  tareas compatibles con la aptitud física  o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización  igual  a la establecida en el artículo 245 de esta ley.&lt;br /&gt;Cuando  de  la  enfermedad  o  accidente  se  derivara incapacidad absoluta  para  el  trabajador,  el  empleador  deberá abonarle  una indemnización de monto igual a la expresada en el  artículo  245  de esta ley.&lt;br /&gt;Este  beneficio  no  es  incompatible  y  se acumula con los que los estatutos  especiales o convenios colectivos  puedan  disponer  para tal supuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Despido del trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  213.-  Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo  de  las  interrupciones  pagas  por  accidente  o  enfermedad inculpable,  deberá abonar,  además  de  las  indemnizaciones  por despido injustificado,  los  salarios  correspondientes  a  todo  el tiempo  que  faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;Servicio militar y convocatorias especiales (artículos 214 al 214)&lt;br /&gt;Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  214.-  El  empleador  conservará  el  empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio,  por  llamado ordinario,  movilización  o  convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta  (30) días después de concluido el servicio.&lt;br /&gt;El tiempo de permanencia en el servicio  será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüuedad,  frente  a  los beneficios  que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de  trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios.  El  tiempo  de  permanencia en servicio no será considerado para determinar los promedios  de  remuneraciones  a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;Del desempeño de cargos electivos (artículos 215 al 216)&lt;br /&gt;Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  215.  -  Los  trabajadores  que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial  o  municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva  de  su  empleo  por parte  del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;El período  de  tiempo  durante  el  cual  los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas  será considerado período  de  trabajo  a  los  efectos del cómputo de su antigüuedad, frente a los beneficios que por  esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo  le  hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo  de permanencia en tales funciones  no  será  considerado para determinar  los  promedios  de&lt;br /&gt;remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Despido o no reincorporación del trabajador -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  216.  -  Producido  el  despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la  situación de los artículos 214 o 215,  éste  podrá  reclamar el pago de las  indemnizaciones  que  le correspondan por despido  injustificado  y  por  falta u omisión del preaviso  conforme  a  esta  ley,  a  los estatutos profesionales  o convenciones  colectivas  de  trabajo.  A  los efectos  de  dichas&lt;br /&gt;indemnizaciones  la antigüuedad computable incluirá  el  período  de reserva del empleo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo IV&lt;br /&gt;Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones&lt;br /&gt;profesionales de trabajadores con personería gremial o en&lt;br /&gt;organismos o comisiones que requieran representación sindical&lt;br /&gt;(artículos 217 al 217)&lt;br /&gt;Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio - Fuero sindical -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 217.  -  Los  trabajadores  que  se  encontraren  en  las condiciones  previstas  en  el presente capítulo y que por razón del desempeño  de esos cargos, dejaren  de  prestar  servicios,  tendrán derecho a la  reserva  de  su  empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30)  días  después  de  concluido  el ejercicio  de  sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los&lt;br /&gt;plazos que fije  la  ley  respectiva, a partir de la cesación de las mismas.  El  período de tiempo  durante  el  cual  los  trabajadores hubieran desempeñado  las  funciones  precedentemente  aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones  y  con  el alcance  de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores  beneficios  que  sobre  la materia establezca la ley de&lt;br /&gt;garantía de la actividad sindical.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo V&lt;br /&gt;De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias (artículos 218 al 224)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisitos de su validez -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  218. - Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada  válida,  deberá  fundarse  en  justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Justa causa -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  219 - Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta  o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias  o  a  fuerza mayor debidamente comprobada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Plazo máximo - Remisión -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  220. - Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o  debidas a  falta  o  disminución  de  trabajo  no  imputables  al empleador,  no  podrán  exceder  de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión.&lt;br /&gt;Las  suspensiones  fundadas  en  razones  disciplinarias deberán ajustarse  a  lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de  las condiciones que  se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuerza mayor -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  221.  -  Las  suspensiones  por  fuerza  mayor debidamente comprobadas  podrán extenderse hasta un plazo máximo  de  setenta  y cinco (75) días  en  el  término  de  un  (1)  año, contado desde la primera suspensión  cualquiera  sea  el  motivo  de  ésta.&lt;br /&gt;En este supuesto,  así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá  comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.&lt;br /&gt;Respecto  del  personal  ingresado  en  un  mismo  semestre,  deberá comenzarse por el  que  tuviere  menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüuedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Situación de despido -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  222.  -  Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos  219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados  o  en  su  conjunto y cualquiera  fuese  la  causa  que  la motivare, de noventa  (90)  días  en  un  (1)  año,  a  partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará  derecho  a éste a considerarse despedido.&lt;br /&gt;Lo  estatuido  no  veda  al  trabajador  la posibilidad de optar por ejercitar  el  derecho  que  le  acuerda  el  artículo  siguiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salarios de suspensión -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  223. - Cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos  218  a  221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias,  el trabajador tendrá derecho a percibir  la  remuneración  por  todo  el  tiempo  que estuviere suspendido si  hubiere  impugnado  la  suspensión,  hubiere  o  no ejercido el derecho  que  le  está  conferido por el artículo 222 de&lt;br /&gt;esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 223 BIS.- Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas&lt;br /&gt;individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.700 Art.3&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Suspensión preventiva - Denuncia del empleador y de terceros -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  224.  -  Cuando  la  suspensión  se  origine  en  denuncia criminal  efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada  o  el trabajador  imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo  al  trabajo  y  satisfacer  el  pago  de  los salarios  perdidos  durante  el  tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en  razón  de las circunstancias del&lt;br /&gt;caso, por considerarse en situación de despido.  En caso de negativa del  empleador  a  la  reincorporación, pagará la indemnización  por despido, a más de los salarios  perdidos  durante  el  tiempo  de la suspensión preventiva.&lt;br /&gt;Si  la  suspensión  se  originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido  de  oficio y se diese el caso de la privación  de la libertad del trabajador,  el  empleador  no  estará obligado  a  pagar  la  remuneración  por  el  tiempo  que  dure  la suspensión de  la  relación  laboral,  salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO XI&lt;br /&gt;DE LA TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO&lt;br /&gt;(artículos 225 al 230)&lt;br /&gt;Transferencia del establecimiento -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  225.  -  En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento,  pasarán  al sucesor  o  adquirente  todas  las obligaciones emergentes del contrato  de trabajo que el transmitente tuviera  con  el  trabajador  al  tiempo de  la  transferencia,  aun aquéllas que se originen con motivo  de  la  misma.  El  contrato de trabajo,  en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente,  y&lt;br /&gt;el trabajador conservará la antigüuedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Situación de despido&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  226.  -  El  trabajador  podrá  considerar  extinguido  el contrato de  trabajo  si,  con  motivo  de  la  transferencia  del establecimiento,  se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo  242,  justificare  el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos  en  que,  por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación,  se alteran las  funciones,  cargo  o empleo, o si mediare una separación  entre diversas secciones, dependencia  o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución  de la responsabilidad patrimonial del empleador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  227.  -  Las  disposiciones  de los artículos 225 y 226 se aplican  en  caso  de  arrendamiento  o  cesión  transitoria del establecimiento.&lt;br /&gt;Al  vencimiento  de  los  plazos  de  éstos,  el  propietario  del establecimiento,  con  relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario,  asumirá  las  mismas  obligaciones  del  artículo  225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Solidaridad -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 228. - El transmitente y el adquirente de un establecimiento  serán  solidariamente  responsables respecto de las obligaciones  emergentes  del contrato de trabajo  existentes  a  la época de la transmisión y que afectaren a aquél.&lt;br /&gt;Esta  solidaridad  operará  ya sea  que  la  transmisión  se  haya efectuado  para  surtir  efectos en  forma  permanente  o  en  forma transitoria.&lt;br /&gt;A los efectos previstos en  esta  norma  se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento  aun cuando lo  fuese  como  arrendatario o como usufructuario o como tenedor  a título precario o por cualquier otro modo.&lt;br /&gt;La solidaridad, por  su  parte,  también  operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo  existente al tiempo de  la  restitución  del  establecimiento  cuando la transmisión  no estuviere  destinada  a  surtir  efectos  permanentes y  fuese  de aplicación  lo dispuesto en la última parte del artículo  227.&lt;br /&gt;La responsabilidad  solidaria  consagrada  por  este  artículo  será también  de  aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por  la transferencia  de  un  contrato  de  locación  de  obra,  de explotación  u  otro  análogo,  cualquiera  sea  la  naturaleza y el carácter de los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cesión del personal -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  229.  -  La  cesión  del  personal  sin  que  comprenda el establecimiento,  requiere  la aceptación expresa y por escrito  del&lt;br /&gt;trabajador.&lt;br /&gt;Aun cuando mediare tal conformidad,  cedente  y cesionario responden solidariamente  por  todas  las  obligaciones  resultantes  de  la relación de trabajo cedida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Transferencia a favor del Estado -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  230.  -  Lo  dispuesto  en  este  título no rige cuando la cesión  o transferencia se opere a favor del Estado.  En  todos  los casos, hasta  tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores  podrán  regirse  por  los estatutos o convenios de empresas del Estado similares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO XII.- De la extinción del contrato de Trabajo (artículos 231 al 255)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Del preaviso&lt;br /&gt;(artículos 231 al 239)&lt;br /&gt;Plazos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  231.  -  El  contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes,  sin  previo  aviso,  o en su defecto indemnización,  además  de la que corresponda al trabajador  por  su antigüuedad  en  el empleo,  cuando  el  contrato  se  disuelva  por voluntad del empleador.&lt;br /&gt;El preaviso, cuando  las  partes  no  lo  fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:&lt;br /&gt;a) Por el trabajador, de un (1) mes.&lt;br /&gt;b) Por el empleador, de un (1) mes cuando el  trabajador tuviese una antigüuedad  en el empleo que no exceda de cinco  (5)  años  y de dos (2) meses cuando fuere superior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Indemnización substitutiva -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  232. - La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente  deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente  a la  remuneración  que  correspondería  al  trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comienzo del plazo - Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  233.  -  Los plazos del artículo 231 correrán a partir del primer día del mes siguiente  al  de  la  notificación del preaviso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando  la  extinción  del  contrato  de trabajo  dispuesta  por  el empleador se produzca sin preaviso y en  fecha  que  no coincida con el  último  día  del  mes,  la indemnización substitutiva debida  al trabajador se integrará con una  suma  igual  a los salarios por los días  faltantes  hasta el último día del mes en que  el  despido  se&lt;br /&gt;produjera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Retractación -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 234.- El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prueba&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 235.- La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Extinción - Renuncia al plazo faltante - Eximición de la obligación de prestar servicios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  236.  -  Cuando  el  preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar  extinguido el contrato de trabajo,  antes  del  vencimiento  del  plazo,  sin derecho  a  la remuneración  por el período faltante del preaviso, pero  conservará el derecho a percibir  la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación  deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240.&lt;br /&gt;El  empleador  podrá  relevar  al trabajador  de  la  obligación  de prestar  servicios  durante  el  plazo  de  preaviso  abonándole  el importe de los salarios correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Licencia diaria -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  237.  - Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo  del  preaviso  el  trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una  licencia  de  dos horas diarias  dentro  de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar  por las dos primeras o  las  dos  últimas  de  la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas  de  licencia en una o&lt;br /&gt;más jornadas íntegras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obligaciones de las partes -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  238.  - Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Eficacia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  239.  -  El  preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios  se  encuentra  suspendida por alguna de las causas  a que se refiere la presente ley con  derecho  al  cobro  de salarios  por  el  trabajador,  carecerá de efectos, salvo que se lo haya  otorgado expresamente para comenzar  a  correr  a  partir  del momento  en  que  cesara  la causa de suspensión de la prestación de&lt;br /&gt;servicios.&lt;br /&gt;Cuando  la notificación se efectúe  durante  una  suspensión  de  la prestación  de  servicios  que  no  devengue  salarios  en favor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán  las remuneraciones pertinentes.&lt;br /&gt;Si  la  suspensión  del  contrato  de trabajo o de la prestación del servicio  fuese  sobreviniente a la notificación  del  preaviso,  el plazo de éste se suspenderá  hasta  que  cesen  los  motivos  que la originaron.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II.-&lt;br /&gt;De la extinción del contrato por renuncia del trabajador&lt;br /&gt;(artículos 240 al 240)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Forma&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  240.  -  La extinción del contrato de trabajo por renuncia del  trabajador,  medie  o  no  preaviso,  como  requisito  para  su validez,  deberá  formalizarse  mediante  despacho telegráfico colacionado  cursado personalmente por el trabajador a su  empleador  ante la autoridad administrativa del trabajo.&lt;br /&gt;Los despachos  telegráficos  serán  expedidos  por  las  oficinas de correo  en  forma gratuita, requiriéndose la presencia personal  del remitente y la justificación de su identidad.&lt;br /&gt;Cuando la renuncia  se  formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación  de  la  misma al empleador, siendo ello  suficiente  a  los  fines  del  artículo  235 de  esta  ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III.-&lt;br /&gt;De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de&lt;br /&gt;las partes&lt;br /&gt;(artículos 241 al 241)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Formas y modalidades&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  241.  - Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo.  El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad  judicial  o administrativa del trabajo.&lt;br /&gt;Será  nulo  y  sin  valor el acto que se celebre  sin  la  presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.&lt;br /&gt;Se  considerará  igualmente  que  la  relación  laboral  ha  quedado extinguida  por  voluntad  concurrente  de  las  partes,  si  ello resultase del comportamiento concluyente  y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo IV&lt;br /&gt;De la extinción del contrato de trabajo por justa causa (artículos 242 al 246)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Justa causa -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  242. - Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo  en  caso  de  inobservancia  por parte de la otra de las obligaciones  resultantes del mismo que configuren  injuria  y  que, por su gravedad,  no  consienta  la prosecución de la relación. La  valoración  deberá  ser hecha prudencialmente  por  los  jueces, teniendo en consideración  el carácter de las relaciones que resulta&lt;br /&gt;de un contrato de trabajo, según  lo dispuesto en la presente ley, y las  modalidades  y  circunstancias  personales  en  cada  caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comunicación - Invariabilidad de la causa de despido -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  243.  -  El  despido  por  justa  causa  dispuesto  por el empleador  como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera  el  trabajador,  deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de  los  motivos en que se funda la  ruptura  del contrato. Ante la demanda que promoviere  la  parte interesada, no  se  admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Abandono del trabajo -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  244. - El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador  sólo  se  configurará  previa  constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a  que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades  que  resulten en cada caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Indemnización por antiguedad o despido&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  245.-  Indemnización  por  antiguedad  o  despido. En los casos  de  despido  dispuesto  por  el  empleador  sin justa  causa, habiendo  o  no  mediado preaviso, éste deberá abonar al  trabajador una indemnización  equivalente  a  un (1) mes de sueldo por cada año&lt;br /&gt;de servicio o fracción mayor de tres  (3)  meses,  tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida  durante el  último  año  o  durante  el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.&lt;br /&gt;Dicha base no podrá exceder el  equivalente  de  tres  (3)  veces el importe  mensual  de  la suma que resulta del promedio de todas  las remuneraciones  previstas en  el  convenio  colectivo  de  trabajo aplicable al trabajador al momento  del despido por la jornada legal  o convencional, excluida la antiguedad.  Al Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social le corresponderá fijar y publicar  el  monto  que corresponda  juntamente con las escalas salariales de cada Convenio&lt;br /&gt;Colectivo del Trabajo.&lt;br /&gt;Para aquellos  trabajadores no amparados por Convenios Colectivos de Trabajo el tope  establecido  en  el  párrafo  anterior  será el que corresponda  al  Convenio  de Actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o el convenio  más  favorable,  en  el caso de que hubiera más de uno.&lt;br /&gt;Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o conremuneraciones variables,  será  de  aplicación  el Convenio de  la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique  en la empresa o  establecimiento  donde  preste  servicios,  si  éste  fuere  más favorable.&lt;br /&gt;El  importe  de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses  del  sueldo  calculados  en  base  al  sistema  del primer párrafo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.013 Art.153&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antecedentes: Ley 23.697 Art.48&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Despido indirecto -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  246.  - Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones  previstas  en  los  artículos  232,  233  y  245.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo V.- De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor&lt;br /&gt;o por falta o disminución de trabajo&lt;br /&gt;(artículos 247 al 247)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Monto de la indemnización -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  247.  - En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor  o  por  falta  o  disminución  de  trabajo no imputable  al  empleador  fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una  indemnización  equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.&lt;br /&gt;En  tales  casos  el despido deberá comenzar por el  personal  menos antiguo dentro de cada especialidad.&lt;br /&gt;Respecto  del  personal  ingresado  en  un  mismo  semestre,  deberá&lt;br /&gt;comenzarse por el  que  tuviere  menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüuedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo VI.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte&lt;br /&gt;del trabajador&lt;br /&gt;(artículos 248 al 248)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Indemnización por antigüuedad - Monto - Beneficiarios -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  248.  -  En  caso  de  muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley  18.037/69  (t.o. 1974) tendrán  derecho, mediante la sola acreditación del vínculo,  en  el orden y prelación  allí  establecido,  a  percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta  ley.  A  los efectos indicados,  queda  equiparada  a la viuda, para cuando el trabajador&lt;br /&gt;fallecido  fuerte  soltero  o viudo,  la  mujer  que  hubiese  vivido públicamente  con  el  mismo, en  aparente  matrimonio,  durante  un mínimo de dos (2) años interiores al fallecimiento.&lt;br /&gt;Tratándose de un trabajador  casado  y  presentándose  la  situación antes  contemplada,  igual  derecho  tendrá  la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos  estuviere divorciada o  separada  de hecho al momento de la muerte del causante,  siempre que esta situación  se  hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.&lt;br /&gt;Esta indemnización es independiente  de  la  que  se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes  de trabajo, según  el  caso,  y  de  cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de  trabajo,  seguros,  actos o contratos de previsión,  le  fuesen  concedidos  a  los  mismos  en  razón  del fallecimiento del trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo VII.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte&lt;br /&gt;del empleador (artículos 249 al 249) Condiciones - Monto de la indemnización -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  249.  -  Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus  condiciones  personales  o  legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa  determinante de  la  relación  laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo VIII.- De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento&lt;br /&gt;del plazo&lt;br /&gt;(artículos 250 al 250)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Monto de la indemnización - Remisión -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  250.  -  Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento  del  plazo  asignado  al  mismo,  mediando  preaviso  y estando el contrato  integramente cumplido, se estará a lo dispuesto en  el  artículo  95,  segundo  párrafo,  de  esta  ley,  siendo  el trabajador acreedor a la  indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato  no  haya  sido inferior a un (1) año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo IX.- De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o&lt;br /&gt;concurso del empleador&lt;br /&gt;(artículos 251 al 251)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Calificación de la conducta del empleador - Monto de la indemnización -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; ARTICULO 251. - Calificación de la conducta del empleador.&lt;br /&gt;Monto de la indemnización. Si la quiebra del empleador motivara la la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los&lt;br /&gt;acreedores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.522 Art.294&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo X.- De la extinción del contrato de trabajo por jubilación&lt;br /&gt;del trabajador&lt;br /&gt;(artículos 252 al 253)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  252  .-  Cuando  el  trabajador  reuniere  los requisitos necesarios  para  obtener una de las prestaciones de la ley  24.241, el empleador podrá  intimarlo  a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de  servicios  y  demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el  empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador  obtenga  el beneficio y por un plazo máximo de un año.&lt;br /&gt;Concedido  el  beneficio,  o  vencido  dicho  plazo,  el contrato de trabajo  quedará  extinguido  sin  obligación para el empleador  del pago de la indemnización por antigüuedad  que  prevean  las  leyes o estatutos profesionales.&lt;br /&gt;La  intimación  a  que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación  del  preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas  en  otros  estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante  el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.347 Art.6&lt;br /&gt;Ley 21.659 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Observado por: Ley 21.659 Art.3&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trabajador jubilado -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  253.-  En  caso  de  que  el  trabajador  titular  de  un beneficio  previsional  de  cualquier  régimen  volviera  a  prestar servicios en  relación  de  dependencia,  sin  que  ello  implique violación a  la  legislación vigente, el impleador podrá disponer la extinción del contrato  invocando  esa  situación, con obligación de preavisarlo  y abonar la indemnización en  razón  de  la  antiguedad&lt;br /&gt;prevista en el  artículo  245  de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.&lt;br /&gt;En este supuesto sólo se computará  como  antiguedad  el  tiempo  de servicios posterior al cese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.347 Art.7&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo XI.- De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad&lt;br /&gt;o inhabilidad del trabajador&lt;br /&gt;(artículos 254 al 254)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Incapacidad e inhabilidad - Monto de la indemnización&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 254. - Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad  física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente  a  la  iniciación de la prestación de los servicios,  la  situación  estará regida  por  lo  dispuesto  en  el artículo 212 de esta ley.&lt;br /&gt;Tratándose  de  un  trabajador que  contare  con  la  habilitación especial  que  se requiera para prestar  los  servicios  objeto  del contrato,  y  fuese  sobrevinientemente  inhabilitado,  en  caso  de despido será acreedor  a  la  indemnización  prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo  o  culpa  grave e inexcusable de su parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo XII.- Disposición común&lt;br /&gt;(artículos 255 al 255)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reingreso del trabajador - Deducción de las indemnizaciones percibidas -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  255.  -  La  antigüuedad  del  trabajador  se  establecerá conforme  a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley,  pero si hubiera  mediado  reingreso  a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de  los  artículos  245,  246,  247, 250,  251,  253  y  254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.&lt;br /&gt;En tales supuestos el  monto  de  las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación  que  resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital  Federal desde la fecha  del  primitivo  pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización  resultante  podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su  período  de servicios&lt;br /&gt;hubiera  sido  sólo  el  último  y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO XIII&lt;br /&gt;DE LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD (artículos 256 al 260) Plazo común&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  256.- Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos  provenientes  de  las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones  de convenios colectivos, laudos con eficacia  de  convenios  colectivos  y  disposiciones legales  o reglamentarias del Derecho del Trabajo.&lt;br /&gt;Esta  norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede  ser modificado por convenciones individuales o colectivas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Interrupción por actuaciones administrativas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  257.-  Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación  ante  la  autoridad administrativa del trabajo  interrumpirá  el  curso  de  la  prescripción durante  el trámite,  pero  en ningún caso por un lapso mayor de seis (6)  meses&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Accidentes y enfermedades profesionales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  258.-  Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo  y  enfermedades  profesionales  prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la  incapacidad o el fallecimiento de la víctima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Caducidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  259.- No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pago insuficiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  260.-  El  pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega  a  cuenta  del  total  adeudado, aunque se reciba  sin  reservas,  y quedará expedita al trabajador  la  acción para reclamar el pago de  la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO XIV&lt;br /&gt;DE LOS PRIVILEGIOS (artículos 261 al 274)&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la preferencia de los créditos laborales (artículos 261 al 267)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Alcance&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  261.-  El  trabajador  tendrá  derecho  a  ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los  créditos  que resulten  del  contrato  de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Causahabientes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 262.-  Los  privilegios  de  los  créditos  laborales  se transmiten a los sucesores del trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acuerdos conciliatorios o liberatorios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  263.-  Los  privilegios no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales,  conciliatorios  o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito  reconocido  a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran  más  de  uno, de modo de garantizar el ejercicio de&lt;br /&gt;los derechos reconocidos en  este  título,  si  se  diera el caso de concurrencia de acreedores.&lt;br /&gt;Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán  ser declarados nulos  a  instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia  de acreedores  sobre  bienes  del empleador, sea con carácter general o particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Irrenunciabilidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 264.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derogado por: Ley 24.522 Art.293&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Exclusión del fuero de atracción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 265.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derogado por: Ley 24.522 Art.293&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 266.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.&lt;br /&gt;Derogado por: Ley 24.522 Art.293&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antecedentes: Ley 23.472 Art.11&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Continuación de la empresa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  267.-  Cuando  por  las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación  de la empresa, aún después de la  declaración  de la quiebra o concurso,  las  remuneraciones  del trabajador y las indemnizaciones  que le correspondan en razón de la antigüuedad, u omisión de preaviso,  debidas  en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución  judicial  o del poder  público,  se  considerarán gastos de justicia. Estos créditos no  requieren  verificación  ni  ingresan  al  concurso,  debiendo abonarse en los plazos previstos  en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las  conferidas  a los créditos por salarios y otras remuneraciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;De las clases de privilegios (artículos 268 al 274)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Privilegios especiales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  268.-  Los  créditos  por  remuneraciones  debidos  al trabajador por seis (6)  meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo,  antigüuedad  o despido, falta de preaviso y  fondo  de  desempleo,  gozan  de privilegio  especial  sobre  las mercaderías,  materias  primas  y  maquinarias  que  integren  el establecimiento  donde  haya prestado sus servicios,  o  que  sirvan&lt;br /&gt;para la explotación de que aquél forma parte.&lt;br /&gt;El mismo privilegio recae  sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos  o  depósitos  en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación,  salvo que hubiesen  sido  recibidos  a  nombre  y por cuenta de terceros.&lt;br /&gt;Las  cosas  introducidas  en  el establecimiento  o  explotación,  o existentes en él, no estarán afectadas  al  privilegio,  si  por  su naturaleza,  destino,  objeto  del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia,  se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente  destinadas  al  funcionamiento del  establecimiento  o  explotación,  exceptuadas  las  mercaderías&lt;br /&gt;dadas en consignación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bienes en poder de terceros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  269.-  Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados  del establecimiento,  el  trabajador  podrá  requerir  su embargo para  hacer  efectivo  el  privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará  a los seis (6) meses de su  retiro  y  queda  limitado a las maquinarias,  muebles  u  otros enseres que hubiesen integrado  el  establecimiento  o  explotación.&lt;br /&gt;Preferencia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  270.-  Los  créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquiera  otro  respecto  de  los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo  de  precio,  y de  lo  adeudado  al  retenedor  por  razón  de las mismas cosas, si fueren retenidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obras y construcciones - Contratista&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  271.- Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo  268  sobre  el  edificio,  obras  o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.&lt;br /&gt;Este  privilegio  operará  tanto  en el supuesto que  el  trabajador fuese contratado directamente por el  propietario,  como  cuando  el empleador  fuese  un  contratista  o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista  encargue  la  ejecución  de la obra  con  fines  de  lucro,  o para utilizarla en una actividad que desarrolle  con  tal  finalidad, y  estará  además  limitado  a  los créditos por remuneraciones  y  fondo  de  desempleo. No se incluyen los  que  pudieran  resultar por reajustes de remuneraciones  o  sus accesorios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Subrogación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  272.-  El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes  que  substituyan  a  los  bienes  sobre  los que recaiga,  sea  por  indemnización,  precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.&lt;br /&gt;En cuanto excedan de dichos importes,  los créditos a que se refiere el  artículo 268, gozarán del privilegio  general  que  resulta  del artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Privilegios generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  273.- Los  créditos  por  remuneraciones  y  subsidios familiares  debidos  al  trabajador  por  seis  (6)  meses  y  los provenientes  de indemnizaciones  por  accidente  del  trabajo,  por antigüuedad o despido  y  por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual  complementario,  los  importes por  fondo  de  desempleo  y cualquier  otro  derivado  de  la  relación  laboral, gozarán  del privilegio  general. Se incluyen las costas judiciales en  su  caso.&lt;br /&gt;Serán preferidos  a  cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disposiciones comunes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  274.-  Los  privilegios  no  se  extienden  a los gastos y costas,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 273 de esta ley.  Se extienden a los intereses, pero sólo por  el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO XV&lt;br /&gt;DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 275 al 277)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conducta maliciosa y temeraria&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 275.-  Cuando  se  declarara  maliciosa  o  temeraria  la conducta asumida  por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado  a  pagar  un interés de hasta dos veces y media  el  que  cobren  los  bancos  oficiales,  para  operaciones corrientes  de  descuento  de  documentos comerciales, el  que  será graduado por los jueces, atendiendo  a la conducta procesal asumida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se considerarán especialmente comprendidos  en  esta disposición los casos en  que  se  evidenciaren  propósitos  obstruccionistas  o dilatorios  en  reclamos  por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias  provenientes  del  estado  de la víctima,  la  omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento,  y  teniendo  conciencia  de  la propia sin&lt;br /&gt;razón,  se  cuestionase  la  existencia  de la relación laboral,  se hiciesen  valer actos cometidos en fraude del  trabajador,  abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente  incompatibles  o  contradictorias  de  hecho  o  de derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Actualización por depreciación monetaria&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  276.-  Los  créditos  provenientes  de  las  relaciones individuales  de  trabajo,  serán  actualizados,  cuando  resulten afectados  por la depreciación  monetaria,  teniendo  en  cuenta  la variación que  experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal,  desde  la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago.&lt;br /&gt;Dicha actualización será aplicada  por los jueces o por la autoridad&lt;br /&gt;administrativa  de  aplicación  de oficio  o  a  petición  de  parte incluso  en los casos de concurso  del  deudor,  así  como  también, después de la declaración de quiebra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 23.616 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Observado por: Ley 22.311 Art.2&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antecedentes: Ley 22.311 Art.1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pago en juicio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO  277.-  Todo  pago  que  deba  realizarse  en  los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos  a  la orden  del  Tribunal  interviniente  y  giro  judicial  personal  al titular  del  crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado  poder.  Queda  prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%)  el  que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.&lt;br /&gt;El  desistimiento  por  el  trabajador  de acciones  y  derechos  se ratificará personalmente en el juicio y requerirá  homologación Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el  pacto  de cuota litis  o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.&lt;br /&gt;La responsabilidad  por  el pago de las costas procesales, incluidos los  honorarios  profesionales de  todo  tipo  allí  devengados  y correspondientes a la primera o única  instancia,  no  excederán del veinticinco  por  ciento  (25  %) del monto de la sentencia,  laudo, transacción  o  instrumento  que ponga  fin  al  diferendo.  Si  las&lt;br /&gt;regulacionese  de  honorarios  practicadas conforme  a  las  leyes arancelarias  o  usos  locales,  correspondientes  a  todas  las profesiones  y especialidades, superaran dicho porcentaje,  el  juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado  no  se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren  representado, patrocinado&lt;br /&gt;o asistido a la parte  condenada en costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificado por: Ley 24.432 Art.8&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-3156479007002422686?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/3156479007002422686/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=3156479007002422686&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/3156479007002422686'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/3156479007002422686'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2008/08/ley-20744-contrato-de-trabajo-texto.html' title='Ley 20744 Contrato de Trabajo Texto ordenado por decreto 390/76'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-6034499234019183062</id><published>2008-08-18T21:34:00.001-07:00</published><updated>2008-08-18T21:34:57.217-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 25323 Indemnizaciones Laborales'/><title type='text'>Ley 25323 Indemnizaciones Laborales</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley 25.323&lt;br /&gt;INDEMNIZACIONES LABORALES&lt;br /&gt;Establécese que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente.&lt;br /&gt;Sancionada: Setiembre 13 de 2000.&lt;br /&gt;Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.&lt;br /&gt;Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.&lt;br /&gt;El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.&lt;br /&gt;ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.&lt;br /&gt;Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.&lt;br /&gt;ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.&lt;br /&gt;DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.&lt;br /&gt;—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.323—&lt;br /&gt;RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-6034499234019183062?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/6034499234019183062/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=6034499234019183062&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/6034499234019183062'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/6034499234019183062'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2008/08/ley-25323-indemnizaciones-laborales.html' title='Ley 25323 Indemnizaciones Laborales'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-2581798869170248898</id><published>2008-08-18T21:22:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T21:23:18.819-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 25.573 Educacion Superior modifica la 24521'/><title type='text'>Ley 25.573 Educacion Superior modifica la 24521</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;LEY DE EDUCACION SUPERIOR&lt;br /&gt;Ley 25.573&lt;br /&gt;Modificación de la Ley Nº 24.521.&lt;br /&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;ARTICULO 1º — Incorpórase al artículo 2º de la Ley 24.521 el texto que a continuación se transcribe, el cual quedará redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;Artículo 2º: El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.&lt;br /&gt;Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad al medio físico, servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes, para las personas con discapacidad.&lt;br /&gt;ARTICULO 2º — Incorpórase el inciso f) del artículo 13 de la Ley 24.521, Ley de Educación Superior, el cual quedará redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;Artículo 13: Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho:&lt;br /&gt;f) Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.&lt;br /&gt;ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 28 inciso a) de la Ley 24.521, Ley de Educación Superior, el cual quedará redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de las personas con discapacidad, desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales y regionales.&lt;br /&gt;ARTICULO 4º — Incorpórase al inciso e) del artículo 29 de la Ley 24.521 el texto que a continuación se transcribe, el cual quedará redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;Artículo 29: Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:&lt;br /&gt;e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad.&lt;br /&gt;ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS.&lt;br /&gt;— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.573 —&lt;br /&gt;EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-2581798869170248898?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/2581798869170248898/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=2581798869170248898&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/2581798869170248898'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/2581798869170248898'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2008/08/ley-25573-educacion-superior-modifica.html' title='Ley 25.573 Educacion Superior modifica la 24521'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-4524420885481951093</id><published>2008-08-18T21:19:00.002-07:00</published><updated>2008-08-18T21:21:56.902-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 24521 De Educación Superior'/><title type='text'>Ley 24521 De Educación Superior</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;LEY DE EDUCACION SUPERIOR&lt;br /&gt;Ley Nº 24.521&lt;br /&gt;Disposiciones preliminares. Educación Superior. Educación superior no universitaria. Educación superior universitaria. Disposiciones complementarias y transitorias.&lt;br /&gt;Sancionada: Julio 20 de 1995.&lt;br /&gt;Promulga Parcialmente: Agosto 7 de 1995.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;Disposiciones preliminares&lt;br /&gt;ARTICULO 1º — Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.&lt;br /&gt;ARTICULO 2º — El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.&lt;br /&gt;Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad al medio físico, servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes, para las personas con discapacidad.&lt;br /&gt;(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;De la Educación Superior&lt;br /&gt;CAPITULO 1&lt;br /&gt;De los fines y objetivos&lt;br /&gt;ARTICULO 3º — La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.&lt;br /&gt;ARTICULO 4º — Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5º, 6º, 19º y 22º:&lt;br /&gt;a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;&lt;br /&gt;b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;&lt;br /&gt;c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación;&lt;br /&gt;d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;&lt;br /&gt;e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;&lt;br /&gt;f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;:&lt;br /&gt;g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva&lt;br /&gt;h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;&lt;br /&gt;i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;&lt;br /&gt;j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.&lt;br /&gt;CAPITULO 2&lt;br /&gt;De la estructura y articulación&lt;br /&gt;ARTICULO 5º — La Educación Superior esta constituida por instituciones de educación superior no universitaria, sean de formación docente, humanística, social, técnico- profesional o artística. y por instituciones de educación universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios.&lt;br /&gt;ARTICULO 6º — La Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas tecnologías educativas.&lt;br /&gt;ARTICULO 7º — Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo plomado de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.&lt;br /&gt;ARTICULO 8º — La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:&lt;br /&gt;a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan;&lt;br /&gt;b) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación;&lt;br /&gt;c) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria e instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones Universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local;&lt;br /&gt;d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerdan en el consejo de Universidades.&lt;br /&gt;ARTICULO 9º — A fin de hacer efectiva la articulación entre instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones prevista en el inciso b) del artículo anterior el Ministerio de Cultura y Educación invitara al Consejo Federal de Cultura y Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.&lt;br /&gt;ARTICULO 10. — La articulación a nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.&lt;br /&gt;CAPITULO 3&lt;br /&gt;Derechos y Obligaciones&lt;br /&gt;ARTICULO 11. — Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación especifica:&lt;br /&gt;a) Acceder a la carrera académica mediante concurso publico y abierto de antecedentes y oposición:&lt;br /&gt;b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes:&lt;br /&gt;c) Actualizarse y perfeccionares de modo continuo a través de la carrera académica:&lt;br /&gt;d) Participar en la actividad gremial.&lt;br /&gt;ARTICULO 12. — Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación superior:&lt;br /&gt;a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;&lt;br /&gt;b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;&lt;br /&gt;c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.&lt;br /&gt;ARTICULO 13. — Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho:&lt;br /&gt;a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.&lt;br /&gt;b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones;&lt;br /&gt;c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;&lt;br /&gt;d) A recibir, información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior;&lt;br /&gt;e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del periodo de preparación y/o participación.&lt;br /&gt;f) Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)&lt;br /&gt;ARTICULO 14. — Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:&lt;br /&gt;a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;&lt;br /&gt;b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;&lt;br /&gt;c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.&lt;br /&gt;TITULO III&lt;br /&gt;De la educación superior no universitaria&lt;br /&gt;CAPITULO 1&lt;br /&gt;De la responsabilidad jurisdiccional&lt;br /&gt;ARTICULO 15. — Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de instituciones de educación superior no universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se ajustara su funcionamiento, todo ello en el marco de la Ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondiente acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:&lt;br /&gt;a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;&lt;br /&gt;b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;&lt;br /&gt;c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de practicas supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas;&lt;br /&gt;d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;&lt;br /&gt;e) Prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente especifico de educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema;&lt;br /&gt;f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica;&lt;br /&gt;g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 16. — El Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional.&lt;br /&gt;CAPITULO 2&lt;br /&gt;De las instituciones de educación superior no universitaria&lt;br /&gt;ARTICULO 17. — Las instituciones de educación superior no universitaria, tienen por funciones básicas:&lt;br /&gt;a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo:&lt;br /&gt;b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas.&lt;br /&gt;Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.&lt;br /&gt;ARTICULO 18. — La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria, debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que integran la Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la ley 24.195 o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.&lt;br /&gt;ARTICULO 19. — Las instituciones de educación superior no universitaria podrán proporcionar formación superior de ese carácter en el área de que se trate y/o actualización, reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional.&lt;br /&gt;ARTICULO 20. — El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión estatal de educación superior no universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas especificas. La estabilidad estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras flexibles y a término.&lt;br /&gt;ARTICULO 21. — Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales y promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias innovadoras.&lt;br /&gt;ARTICULO 22. — Las instituciones de nivel superior no universitario que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios.&lt;br /&gt;Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de articulación.&lt;br /&gt;CAPITULO 3&lt;br /&gt;De los títulos y planes de estudio&lt;br /&gt;ARTICULO 23. — Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo.&lt;br /&gt;Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los, bienes de los habitantes.&lt;br /&gt;ARTICULO 24. — Los títulos y certificados de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.&lt;br /&gt;(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.002 B.O. 5/1/2005).&lt;br /&gt;CAPITULO 4&lt;br /&gt;De la evaluación institucional&lt;br /&gt;ARTICULO 25. — El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de las instituciones de educación superior no universitaria, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar.&lt;br /&gt;La evaluación de la calidad de la formación docente se realizara con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.&lt;br /&gt;TITULO IV&lt;br /&gt;De la Educación superior universitaria&lt;br /&gt;CAPITULO 1&lt;br /&gt;De las instituciones universitarias y sus funciones&lt;br /&gt;ARTICULO 26. — La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integra el Sistema Universitario Nacional.&lt;br /&gt;ARTICULO 27. — Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del mas alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una capacitación científica y profesional especifica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenezcan. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria se denominan Institutos Universitarios.&lt;br /&gt;ARTICULO 28. — Son funciones básicas de las instituciones universitarias:&lt;br /&gt;a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de las personas con discapacidad, desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales y regionales; (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)&lt;br /&gt;b) Promover y desarrollar la investigación científica y tecnología, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas;&lt;br /&gt;c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas;&lt;br /&gt;d) Preservar la cultura nacional;&lt;br /&gt;e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.&lt;br /&gt;CAPITULO 2&lt;br /&gt;De la autonomía, su alcance y sus garantías&lt;br /&gt;ARTICULO 29. — Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:&lt;br /&gt;a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;&lt;br /&gt;b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;&lt;br /&gt;c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;&lt;br /&gt;d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;&lt;br /&gt;e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)&lt;br /&gt;f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;&lt;br /&gt;g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de practica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características;&lt;br /&gt;h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente:&lt;br /&gt;i) Designar y remover al personal;&lt;br /&gt;j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;&lt;br /&gt;k) Revalidar, solo como atribución de las universidades nacionales: títulos extranjeros:&lt;br /&gt;l) Fijar el régimen de convivencia;&lt;br /&gt;m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;&lt;br /&gt;n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del extranjero;&lt;br /&gt;ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.&lt;br /&gt;ARTICULO 30. — Las instituciones universitarias nacionales solo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:&lt;br /&gt;a) Conflicto insoluble del o de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;&lt;br /&gt;b) Grave alteración del orden público;&lt;br /&gt;c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.&lt;br /&gt;La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.&lt;br /&gt;ARTICULO 31. — La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.&lt;br /&gt;ARTICULO 32. — Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.&lt;br /&gt;CAPITULO 3&lt;br /&gt;De las condiciones para su funcionamiento&lt;br /&gt;Sección I&lt;br /&gt;Requisitos generales&lt;br /&gt;ARTICULO 33. — Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.&lt;br /&gt;ARTICULO 34. — Los estatutos, así como sus modificaciones, entraran en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de administración económico-financiera.&lt;br /&gt;ARTICULO 35. — Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7º y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca.&lt;br /&gt;ARTICULO 36. — Los docentes de todas las categorías deberán poseer titulo universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes.&lt;br /&gt;Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.&lt;br /&gt;ARTICULO 37. — Las instituciones universitarias garantizaran el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con los requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.&lt;br /&gt;ARTICULO 38. — Las instituciones universitarias dictaran normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias entre careras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el artículo 8º, inciso d).&lt;br /&gt;ARTICULO 39. — La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado —sean especialización, maestría o doctorado— deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.&lt;br /&gt;(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.754 B.O. 11/08/2003)&lt;br /&gt;ARTICULO 39 bis — Para acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los prerequisitos que determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos que la respectiva universidad establezca, poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna el título de grado anterior correspondiente al mismo.&lt;br /&gt;(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.754 B.O. 11/08/2003)&lt;br /&gt;Sección 2&lt;br /&gt;Régimen de títulos&lt;br /&gt;ARTICULO 40. — Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.&lt;br /&gt;(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.002 B.O. 5/1/2005).&lt;br /&gt;ARTICULO 41. — El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.&lt;br /&gt;ARTICULO 42. — Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.&lt;br /&gt;ARTICULO 43. — Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés publico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades:&lt;br /&gt;b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.&lt;br /&gt;El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.&lt;br /&gt;Sección 3&lt;br /&gt;Evaluación y acreditación&lt;br /&gt;ARTICULO 44. — Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementaran con evaluaciones externas. que se harán como mínimo cada seis (6) anos, en el marco de los objetivos definidos por cada institución.&lt;br /&gt;Abarcaran las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.&lt;br /&gt;ARTICULO 45. — Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los procesos de acreditación, serán los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.&lt;br /&gt;ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación. y que tiene por funciones:&lt;br /&gt;a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44:&lt;br /&gt;b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades:&lt;br /&gt;c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura y Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial;&lt;br /&gt;d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluara el periodo de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.&lt;br /&gt;ARTICULO 47. — La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educación. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contara con presupuesto propio.&lt;br /&gt;CAPITULO 4&lt;br /&gt;De las instituciones universitarias nacionales&lt;br /&gt;Sección l&lt;br /&gt;Creación y bases organizativas&lt;br /&gt;ARTICULO 48. — Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho publico, que solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.&lt;br /&gt;ARTICULO 49. — Creada una institución universitaria, el Ministerio de Cultura y Educación designara un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Cultura y Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.&lt;br /&gt;ARTICULO 50. — Cada institución dictara normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo.&lt;br /&gt;En las universidades con mas de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente.&lt;br /&gt;ARTICULO 51. — El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso publico y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y solo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.&lt;br /&gt;Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.&lt;br /&gt;Sección 2&lt;br /&gt;Organos de gobierno&lt;br /&gt;ARTICULO 52. — Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.&lt;br /&gt;ARTICULO 53. — Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:&lt;br /&gt;a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros:&lt;br /&gt;b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30 %) del total de asignaturas de la carrera que cursan;&lt;br /&gt;c) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución;&lt;br /&gt;d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria.&lt;br /&gt;Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.&lt;br /&gt;ARTICULO 54. — El rector o presidente, el vicerector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, duraran en sus funciones tres (3) años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.&lt;br /&gt;ARTICULO 55. — Los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que estos tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo 50.&lt;br /&gt;ARTICULO 56. — Los estatutos podrán prever la constitución de un consejo social, en el que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el medio en que esta inserta. Podrá igualmente preverse que el Consejo Social este representado en los órganos colegiados de la institución&lt;br /&gt;ARTICULO 57. — Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez ( 10) años.&lt;br /&gt;Sección 3&lt;br /&gt;Sostenimiento y régimen económico financiero&lt;br /&gt;ARTICULO 58. — Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal funcionamiento desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.&lt;br /&gt;ARTICULO 59. — Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:&lt;br /&gt;a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;&lt;br /&gt;b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;&lt;br /&gt;c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier titulo o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, prestamos, subsidios o créditos u otro tipo ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;&lt;br /&gt;d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;&lt;br /&gt;e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;&lt;br /&gt;f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitaria nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.&lt;br /&gt;ARTICULO 60. — Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesaria para el cumplimiento de sus fines y objetivos.&lt;br /&gt;ARTICULO 61. — El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación de superior, de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios en ese nivel. (Expresión "otorgables por el Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, por parte del Tesoro de la Nación" vetada por art. 2º del Decreto Nº 268/95 B.O. 10/08/1995).&lt;br /&gt;CAPITULO 5&lt;br /&gt;De las instituciones universitarias privadas&lt;br /&gt;ARTICULO 62. — Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.&lt;br /&gt;ARTICULO 63. — El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere cl artículo anterior, se fundamentara en la consideración de los siguientes criterios:&lt;br /&gt;a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;&lt;br /&gt;b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley;&lt;br /&gt;c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;&lt;br /&gt;d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;&lt;br /&gt;e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión;&lt;br /&gt;f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.&lt;br /&gt;ARTICULO 64. — Durante el lapso de funcionamiento provisorio:&lt;br /&gt;a) El Ministerio de Cultura y Educación hará un seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;&lt;br /&gt;b) Toda modificación de los estatutos creación de nuevas carreras cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio;&lt;br /&gt;c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan.&lt;br /&gt;El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.&lt;br /&gt;ARTICULO 65. — Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgara por decreto del Poder Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.&lt;br /&gt;El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a fusionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.&lt;br /&gt;ARTICULO 66. — El Estado nacional podrá acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.&lt;br /&gt;ARTICULO 67. — Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.&lt;br /&gt;ARTICULO 68. — Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.&lt;br /&gt;CAPITULO 6&lt;br /&gt;De las instituciones universitarias provinciales&lt;br /&gt;ARTICULO 69. — Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones:&lt;br /&gt;a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;&lt;br /&gt;b) Se ajusten a las normas de los capítulos l, 2, 3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.&lt;br /&gt;CAPITULO 7&lt;br /&gt;Del gobierno y coordinación del sistema universitario&lt;br /&gt;ARTICULO 70. — Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.&lt;br /&gt;ARTICULO 71. — Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.&lt;br /&gt;ARTICULO 72. — El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Cultura y Educación o por quien este designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior —que deberá ser rector de una institución universitaria— y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación. Serán sus funciones:&lt;br /&gt;a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario;&lt;br /&gt;b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley;&lt;br /&gt;c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior;&lt;br /&gt;d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.&lt;br /&gt;ARTICULO 73. — El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas.&lt;br /&gt;Dichos consejos tendrán por funciones:&lt;br /&gt;a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;&lt;br /&gt;b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley:&lt;br /&gt;c) Participar en el Consejo de Universidades.&lt;br /&gt;Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulara su funcionamiento interno.&lt;br /&gt;TITULO V&lt;br /&gt;Disposiciones complementarias y transitorias.&lt;br /&gt;ARTICULO 74. — La presente ley autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de los artículos 48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.&lt;br /&gt;ARTICULO 75. — Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.&lt;br /&gt;ARTICULO 76. — Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.&lt;br /&gt;ARTICULO 77. — Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778. que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevé la presente ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 78. — Las instituciones universitarias nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la promulgación de esta y de hasta diez (10) años para las creadas a partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con más de dos (2) años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 79. — Las instituciones universitarias nacionales adecuaran sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de esta.&lt;br /&gt;ARTICULO 80. — Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuaran la integración de sus órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten la transición.&lt;br /&gt;ARTICULO 81. — Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominación y que por sus características deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente para solicitar la nueva categorización.&lt;br /&gt;ARTICULO 82. — La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su significación en la vida universitaria del país, conservara su denominación y categoría institucional actual.&lt;br /&gt;ARTICULO 83. — Los centros de investigación e instituciones de formación profesional superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo de dos (2) años para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese periodo estarán no obstante sometidos a la fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al régimen de acreditación previsto en el artículo 39 de la presente ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 84. — El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la organización de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya el órgano de evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 85. — Sustituyese el inciso 11) del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t. o.1992) por el siguiente transcripto:&lt;br /&gt;Entender en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional.&lt;br /&gt;ARTICULO 86. — Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.195:&lt;br /&gt;a) Articulo 10, inciso e), y artículos 25 y 26, donde dice: "cuaternario", dirá: "de posgrado".&lt;br /&gt;b) Articulo 54: donde dice "un representante del Consejo Interuniversitario Nacional", dirá: "y tres representantes del Consejo de Universidades".&lt;br /&gt;c) Articulo 57: inciso a), donde dice: "y el representante del Consejo Interuniversitario Nacional", dirá: "y los representantes del Consejo de Universidades".&lt;br /&gt;d) Articulo 58: inciso a), donde dice: "y el Consejo Interuniversitario Nacional", dirá: "y el Consejo de Universidades".&lt;br /&gt;ARTICULO 87. — Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.&lt;br /&gt;ARTICULO 88. — Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.&lt;br /&gt;ARTICULO 89. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — CARLOS A. ROMERO. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.&lt;br /&gt;DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.&lt;br /&gt;&lt;a name="1"&gt;&lt;/a&gt;Antecedentes Normativos&lt;br /&gt;- Artículo 29, inciso e), expresión "como materia autónoma" vetada por art. 1º del Decreto Nº 268/95 B.O. 10/08/1995.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-4524420885481951093?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/4524420885481951093/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=4524420885481951093&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/4524420885481951093'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/4524420885481951093'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2008/08/ley-24521-de-educacin-superior.html' title='Ley 24521 De Educación Superior'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-1455559274679389353</id><published>2008-08-18T21:19:00.001-07:00</published><updated>2008-08-18T21:19:35.460-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 10978 IOMA'/><title type='text'>Ley 10978 IOMA</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;LEY 10.978&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 1°: Los alumnos de los Establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Especial de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, no mutualizados, se incorporarán al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 2°: Los alumnos de los Establecimientos dependientes de la Dirección de Formación Profesional y Extensión Educativa de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires no mutualizados, recibirán el mismo beneficio que establece el artículo anterior. (*)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(*) El presente artículo se encuentra observado por el Decreto 4.007/90.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 3°: Cada Establecimiento Educativo confeccionará la lista de los beneficiarios y cada Consejo Escolar centralizará la recepción de información y la entrega de los carnets individuales que proveerá el I.O.M.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 4°: Al inicio de cada ciclo lectivo de la Dirección General de Escuelas y Cultura entregará al beneficiario una constancia de alumno regular que servirá para dar validez al carnet hasta el inicio del ciclo lectivo siguiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 5°: El Director de cada Escuela ó quien lo reemplace será el responsable de cada acreditación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 6°: Las características de la prestación que brinde el I.O.M.A. será igual a la que actualmente se presta en la modalidad I.O.M.A. C.P.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 7°: Autorízase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a implementar gradualmente los beneficios establecidos en los artículos 1° y 2° de la presente ley, y a realizar, en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal correspondiente, las adecuaciones que resulten necesarias a esos efectos. (*)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(*) Por Decreto 4.007/90 se encuentra observada la expresión "y 2°".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NOTA: Por la Ley 11.612 la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires pasó a denominarse "Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de octubre del año mil novecientos noventa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Visto el expediente 2.100-8337/90, por medio del cuál tramita la promulgación del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a los cuatro días del mes de octubre del corriente año, a través del cuál se propicia la incorporación al Instituto de Obra Médico Asistencial de los alumnos dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura, pertenecientes a las Direcciones de Educación Especial, Formación Profesional y Extensión Educativa, que no se encuentren mutualizados, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que si bien el Poder Ejecutivo comparte la finalidad que persigue el proyecto sancionado, se impone, atento la grave emergencia económica por la que atraviesa la Provincia, observar parcialmente la iniciativa;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, no obstante ello, y frente a la obligación de brindar a los niños y jóvenes discapacitados una cobertura de carácter médico-asistencial, conforme lo prescribe la Ley 10.592, se hace imprescindible adecuar los escasos y limitados recursos con que cuenta el Fisco Bonaerense;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, acorde con la filosofía que inspira la contención del gasto público, puede el Estado Provincial, hacer frente a estas necesidades a través del Instituto de Obra Médico Asistencial, en relación a los alumnos dependientes de la rama de Educación Especial que, en la actualidad no se encuentran mutualizados;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, con la observación formulada se limitan los alcances del proyecto sancionado por la Honorable Legislatura, advirtiendo la imposibilidad de incorporar al resto del alumnado de otras ramas de la enseñanza, los que, por su parte, se encuentran amparados por la atención gratuita que cotidianamente brinda el Hospital Público, el que día a día se procura mejorar y ampliar en todas sus prestaciones;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, con las limitaciones precedentes cabe insistir en las consideraciones que motivaran el veto ya dispuesto por este Poder Ejecutivo en proyecto similar (Decreto N° 2.900/89), y en éste fundamenta la promulgación parcial que ha de decretarse;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 1°: Obsérvese el artículo 2° y la expresión "y 2" del artículo 7° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 4 de octubre del corriente año, mediante el cuál se incorpora al Instituto de Obra Médico Asistencial a los alumnos de los establecimientos dependientes de las Direcciones de Educación Especial, Formación Profesional y Extensión Educativa, dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de esta Provincia, no mutualizados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 2°: Promúlgase como ley el proyecto aludido en el artículo anterior, con excepción de las observaciones formuladas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 4°: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-1455559274679389353?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/1455559274679389353/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=1455559274679389353&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/1455559274679389353'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/1455559274679389353'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2008/08/ley-10978-ioma.html' title='Ley 10978 IOMA'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-8819053151929414495</id><published>2008-08-18T19:49:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T19:50:00.612-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 15349 Sociedades de Economía Mixta'/><title type='text'>Ley 15349 Sociedades de Economía Mixta</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA - DECRETO - LEY 15.349/46 - Ratificado por LEY N° 12.962&lt;br /&gt;Fecha: 28 de mayo de 1946Publicada: 25 de Junio de 1946Ratificación: Ley 12.962&lt;br /&gt;1.- Se denominan sociedades de economía mixta las que forma el Estado Nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales por una parte, y los capitales privados por la otra para la explotación de la empresas que tenga por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.&lt;br /&gt;2.- La sociedad de economía mixta puede ser persona de derecho público o de derecho privado, según sea la finalidad que se proponga su constitución.&lt;br /&gt;3.- Salvo las disposiciones especiales que en el presente título se establezcan, regirán para las sociedades de economía mixta, las disposiciones contenidas en Código de Comercio, relativas a las sociedades anónimas.[1]&lt;br /&gt;4.- El aporte de la administración pública, en la sociedad de economía mixta, podrá consistir en cualquier clase de aportación y en especial las siguientes:&lt;br /&gt;a)  Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio; exención de impuestos; protección fiscal; compensación de riesgos, garantías de interés al capital invertido por los particulares;&lt;br /&gt;b)  Primas y subvenciones; aporte tecnológico;&lt;br /&gt;c)   Anticipos financieros;&lt;br /&gt;d)   Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo.&lt;br /&gt;5.- Las entidades públicas y los particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan entre ellos.&lt;br /&gt;6.- La sociedad de economía mixta podrá ser constituida por cualquier número de socios.&lt;br /&gt;7.- El presidente de la sociedad, el síndico y por lo menos un tercio del número de los directores que se fije por los estatutos, representarán a la administración pública y serán nombrados por ésta, debiendo ser argentinos nativos.En caso de ausencia o impedimento del presidente, lo reemplazará, con todas sus atribuciones, uno de los directores que representa a la administración pública. Los demás directores serán designados por los accionistas particulares.&lt;br /&gt;8.- El presidente de la sociedad, o en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por la administración pública, tendrán la facultad de vetar las resoluciones del Directorio o las de las Asambleas de accionistas, cuando ellas fueren contrarias a esta ley o la de su creación o a los estatutos de la sociedad, o puedan comprometer las conveniencias del Estado vinculadas a la sociedad.En ese caso se elevarán los antecedentes de la resolución objetada a conocimientos de la autoridad administrativa superior de la administración pública asociada, para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación correspondiente del veto, quedando entretanto en suspenso la resolución de que se trata. Si el veto no fuere confirmado por dicha autoridad dentro de los veinte días subsiguientes al recibo de la comunicación que dispone este artículo, se tendrá por firme la resolución adoptada por el Directorio o por la Asamblea de la sociedad en su caso.Cuando el veto se fundamentase en la violación de la ley o de los estatutos sociales, el capital privado podrá recurrir a la justicia de la resolución definitiva dictada.&lt;br /&gt;9.- Los estatutos deberán determinar la fecha en que ha de empezar y acabar la sociedad.&lt;br /&gt;10.- Una vez liquidada la sociedad de economía mixta, terminará se existencia en ese carácter. Si el capital privado rescatara las acciones de la entidad oficial, podrá continuar la misma empresa bajo el régimen adoptado.&lt;br /&gt;11.- Las sociedades de economía mixta regidas por esta ley no podrán ser declaradas en quiebra pero podrán ser disueltas en las demás circunstancias previstas por los artículos 369, 370 y 371 de Código de Comercio y de acuerdo con el régimen que expresamente se disponga para esa eventualidad.&lt;br /&gt;12.- Tratándose de sociedades que explotan servicios públicos, vencido el término de duración de la sociedad, la administración pública podrá tomar a su cargo las acciones en poder de los particulares y transformar la sociedad de economía mixta en una entidad autárquica administrativa, continuando el objeto de utilidad pública para el cual la sociedad hubiese sido creada.&lt;br /&gt;13.- Los estatutos deberán consignar, en cada caso, el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocuparse en los trabajos de la empresa.Los obreros y empleados de la empresa podrán designar un delegado que tome parte en las asambleas, en las cuales tendrá voz, pero no voto.&lt;br /&gt;14.- La responsabilidad de la administración pública, se limitará exclusivamente a su aporte societario.El presidente, los directores y el síndico, nombrados por la administración pública, tendrán las responsabilidades previstas en el Código de Comercio y la administración pública no responderá por los actos de los mismos.&lt;br /&gt;15.- Las disposiciones del presente decreto – ley se incorporarán como título especial al Código de Comercio.&lt;br /&gt;16. y 17.- De forma&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-8819053151929414495?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/8819053151929414495/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=8819053151929414495&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/8819053151929414495'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/8819053151929414495'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2008/08/ley-15349-sociedades-de-economa-mixta.html' title='Ley 15349 Sociedades de Economía Mixta'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-4295278587448567820</id><published>2008-08-18T19:00:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T19:01:13.757-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 20705 Sociedades del Estado'/><title type='text'>Ley 20705 Sociedades del Estado</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;LEY N° 20.705 - SOCIEDADES DEL ESTADO&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Sancionada: 31 de Julio de 1974&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Promulgada: 13 de Agosto de 1974&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicación B.O.: 26 de Agosto de 1974&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1.- Son sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado Nacional, los Estado provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos.&lt;br /&gt;2.- Las sociedades de Estado podrán ser unipersonales y se someterán en su constitución y funcionamiento, a las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley, no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 31 del decreto-ley 19.550/72.&lt;br /&gt;3.- En ningún caso las sociedades del Estado podrán transformarse en sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria ni admitir, bajo cualquier modalidad, la incorporación a su capital de capitales privados.&lt;br /&gt;4.- El capital de la sociedad del Estado será representado por certificados nominativos sólo negociables entre las entidades a que se refiere el artículo 1°.&lt;br /&gt;5.- No podrán ser declaradas en quiebra. Sólo mediante autorización legislativa podrá el Poder Ejecutivo resolver la liquidación de una sociedad del Estado.&lt;br /&gt;6.- No serán de aplicación a las sociedades del Estado las leyes de Contabilidad, de Obras Públicas y de Procedimientos Administrativos.&lt;br /&gt;7.- Los directores de las sociedades del Estado estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por el artículo 310, primera parte, del decreto-ley 19.550/72.&lt;br /&gt;8.- Los certificados representativos de las participaciones del Estado nacional en las sociedades del Estado integrarán el patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley 20.558.&lt;br /&gt;9.- Facúltase al Poder Ejecutivo para transformar en sociedad del Estado las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta, las empresas del estado y las constituidas por regímenes especiales que al presente existen y los servicios cuya prestación se encuentre a su cargo. Mantiénense, para las sociedades del Estado que se constituyan los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios de que gozan actualmente las entidades que se transformen, y se exceptúan de todo tributo, tasa o arancel los actos conducentes a su transformación.&lt;br /&gt;10.- De forma&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-4295278587448567820?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/4295278587448567820/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=4295278587448567820&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/4295278587448567820'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/4295278587448567820'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/2008/08/ley-20705-sociedades-del-estado.html' title='Ley 20705 Sociedades del Estado'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5365275096752203069.post-8316276420454067242</id><published>2008-08-18T18:59:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T19:00:16.653-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 23576 De Obligaciones Negociables'/><title type='text'>Ley 23576 De Obligaciones Negociables</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;LEY DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES - Nº 23.576&lt;br /&gt;Artículo 1.- Las sociedades por acciones, las cooperativas y las asociaciones civiles constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales, pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables, conforme a las disposiciones de la presente ley.&lt;br /&gt;Se aplican las disposiciones de la presente ley, en la forma que reglamenta el Poder Ejecutivo, a las entidades del Estado, las leyes 13.653 (t.o.), 19.550 (t.o. en 1984) (arts. 308 a 314), 20.705 y por leyes convenios.&lt;br /&gt;2.- Pueden emitirse diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos.&lt;br /&gt;La emisión puede dividirse en series. No pueden emitirse nuevas series de la misma clase mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas.&lt;br /&gt;3.- Pueden emitirse con garantía flotante, especial o común. La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados se considerará realizada con garantía flotante. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 327 a 333 de la ley 19.550, t.o. en 1984. Las garantías se constituyen por las manifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que dispongan la emisión y deben inscribirse cuando corresponda según su tipo, en los registros pertinentes.&lt;br /&gt;La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante el organismo de contralor con anterioridad al comienzo del período de colocación. La hipoteca se constituirá y cancelará por declaración unilateral de la emisora cuando no concurra un fiduciario en los términos del artículo 13, y no requiere de la aceptación por los acreedores. La cancelación sólo procederá si media certificación contable acerca de la amortización o rescate total de las obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de los obligacionistas. En el caso de obligaciones negociables con oferta pública, se requiere además la conformidad de la Comisión Nacional de Valores.&lt;br /&gt;Pueden ser igualmente avaladas o garantizadas por cualquier otro medio. Pueden también ser garantizadas por entidades financieras comprendidas en la ley respectiva.&lt;br /&gt;4.- Las obligaciones negociables pueden emitirse con cláusulas de reajuste de capital conforme a pautas objetivas de estabilización, en tanto sean compatibles con lo prescripto en la ley 23.928 y otorgar un interés fijo o variable.&lt;br /&gt;Es permitida la emisión en moneda extranjera. La suscripción, así como el cumplimiento de los servicios de renta y amortización, cuyos pagos podrán ser efectuados en plazas del exterior, deberán ajustarse en todos los casos a las condiciones de emisión.&lt;br /&gt;La salida de las obligaciones negociables del país y su reingreso se podrá efectuar libremente.&lt;br /&gt;El emisor de obligaciones denominadas y suscriptas en moneda extranjera que obtenga divisas de sus exportaciones podrá imputar parte de ellas a la constitución de un fondo en el país o en el exterior, en los montos necesarios para atender los servicios de renta y amortización de dichas obligaciones negociables hasta los límites previstos en el artículo 36, inciso 4 de la presente ley.&lt;br /&gt;El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores ejercerán la supervisión y control de los fondos constituidos de acuerdo a la opción incorporada en el párrafo anterior.&lt;br /&gt;En el supuesto de que el Banco Central de la República Argentina limitase, total o parcialmente, el acceso al mercado de cambios, deberá establecer los mecanismos a fin de facilitar el cumplimiento de los servicios de renta y amortización de las obligaciones negociables denominadas y suscriptas en moneda extranjera que hayan sido colocadas por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores.&lt;br /&gt;5.- Las sociedades por acciones pueden emitir obligaciones convertibles, a opción del obligacionista, en acciones de la emisora.&lt;br /&gt;El valor de conversión y su reajuste no pueden establecerse o determinarse de modo que la conversión afecte la integridad del valor nominal del capital social.&lt;br /&gt;6.- La conversión de las obligaciones deberá ajustarse, en su caso, a los requisitos y limitaciones que para las inversiones extranjeras establezca el régimen legal específico.&lt;br /&gt;7.- Los títulos deben contener:&lt;br /&gt;La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismo correspondiente, en lo pertinente.&lt;br /&gt;El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal que representa;&lt;br /&gt;El monto del empréstito y moneda en que se emite;&lt;br /&gt;La naturaleza de la garantía;&lt;br /&gt;Las condiciones de conversión, en su caso;&lt;br /&gt;Las condiciones de amortización;&lt;br /&gt;La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés;&lt;br /&gt;Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos.&lt;br /&gt;Deben ser firmados de conformidad con los artículos 212 de la ley 19.550 (t.o. 1984) ó 26 de la ley 20.337, tratándose de sociedades por acciones o cooperativas, respectivamente; y por el representante legal y un miembro del órgano de administración designado al efecto, si se trata de asociaciones civiles o sucursales de sociedades constituidas en el extranjero, según el caso. Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos indicados en los puntos a) y h) de este artículo, deberán transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo.&lt;br /&gt;8.- Las obligaciones negociables podrán ser representadas en títulos al portador o nominativos, endosables o no. Los cupones podrán ser, en todos los casos, al portador y deberán contener la numeración del título al cual pertenecen. También se podrán emitir obligaciones escriturales, conforme al artículo 31.&lt;br /&gt;9.- En las sociedades por acciones y cooperativas, la emisión de obligaciones negociables no requiere autorización de los estatutos y puede decidirse por asamblea ordinaria.&lt;br /&gt;Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisión compete a la asamblea extraordinaria, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones, que pueden decidirla en todos los casos por asamblea ordinaria.&lt;br /&gt;En las asociaciones civiles, la emisión requiere expresa autorización de los estatutos y debe resolverla la asamblea.&lt;br /&gt;Pueden delegarse en el órgano de administración:&lt;br /&gt;Si se trata de obligaciones simples: La determinación de todas o algunas de sus condiciones de emisión dentro del monto autorizado, incluyendo época, precio, forma y condiciones de pago;&lt;br /&gt;Si se trata de obligaciones convertibles: La fijación de la época de la emisión; precio de colocación; forma y condiciones de pago; tasa de interés y valor de conversión, indicando las pautas y límites al efecto.&lt;br /&gt;Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de los dos (2) años de celebrada la asamblea. Vencido este término, la resolución asamblearia quedará sin efecto respecto del monto no emitido.&lt;br /&gt;10.- En los casos de emisión de obligaciones negociables la emisora deberá elaborar un aviso que publicará en el Boletín Oficial por un (1) día, quedando constancia del contenido del mismo en el organismo de control respectivo, y se inscribirá en el Registro Público de Comercio con los siguientes datos:&lt;br /&gt;Fecha de las asambleas y reunión del órgano de administración en su caso, en que se haya decidido el empréstito y sus condiciones de emisión;&lt;br /&gt;La denominación de la emisora, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismo correspondiente;&lt;br /&gt;El objeto social y la actividad principal desarrollada a la época de la emisión;&lt;br /&gt;El capital social y el patrimonio neto de la emisora;&lt;br /&gt;El monto del empréstito y la moneda en que se emite;&lt;br /&gt;El monto de las obligaciones negociables o debentures emitidos con anterioridad, así como el de las deudas con privilegios o garantías que la emisora tenga contraídas al tiempo de la emisión;&lt;br /&gt;La naturaleza de la garantía;&lt;br /&gt;Las condiciones de amortización;&lt;br /&gt;La fórmula de actualización del capital en su caso, tipo y época del pago del interés;&lt;br /&gt;Si fuesen convertibles en acciones la fórmula de conversión, así como las de reajuste en los supuestos de los artículos 23, inciso b), 25 y 26 de la presente ley y la parte pertinente de las decisiones de los órganos de gobierno y de administración en su caso, referentes a la emisión.&lt;br /&gt;11.- Los accionistas que tengan derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones pueden ejercerlo en la suscripción de obligaciones convertibles.&lt;br /&gt;Se aplicará lo dispuesto en los artículos 194 a 196 de la ley 19.550, t.o. en 1984.&lt;br /&gt;Los accionistas disconformes con la emisión de obligaciones convertibles pueden ejercer el derecho de receso conforme al artículo 245 de la misma ley, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones o en los supuestos del artículo siguiente.&lt;br /&gt;12.- La asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de preferencia para la suscripción de obligaciones convertibles en los casos del artículo 197, inciso 2, última parte de la ley 19.550, t.o. en 1984 bajo las condiciones previstas en dicha norma.&lt;br /&gt;La asamblea extraordinaria puede también suprimir el derecho de acrecer y reducir a no menos de diez (10) días el plazo para ejercer la preferencia, cuando la sociedad celebre un convenio de colocación en firme con un agente intermediario, para su posterior distribución entre el público.&lt;br /&gt;En el mismo supuesto, la asamblea extraordinaria puede suprimir el derecho de preferencia, siempre que la resolución se tome con el voto favorable de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscripto con derecho a opción y no existan votos en contra que superen el cinco por ciento (5%) de dicho capital.&lt;br /&gt;13.- La emisora puede celebrar con una institución financiera o firma intermediaria en la oferta pública de valores mobiliarios un convenio por el que ésta tome a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a los obligacionistas durante la vigencia del empréstito y hasta su cancelación total.&lt;br /&gt;El contrato puede instrumentarse en forma pública o privada.&lt;br /&gt;Deberá contener:&lt;br /&gt;Las menciones del artículo 10;&lt;br /&gt;Las facultades y obligaciones del representante;&lt;br /&gt;Su declaración de haber verificado la exactitud de los datos mencionados en el acto de emisión;&lt;br /&gt;Su retribución, que estará a cargo de la emisora.&lt;br /&gt;Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 342 a 345, incisos 1 y 2; 351 y 353 de la ley 19.550, t.o. en 1984.&lt;br /&gt;14.- La asamblea de obligacionistas será convocada por el órgano de administración o, en su defecto, por la Sindicatura o Consejo de Vigilancia de la sociedad cuando lo juzgue necesario o fuere requerida por el representante de los obligacionistas o por un número de estos que represente, por lo menos, el cinco por ciento (5%) del monto de la emisión.&lt;br /&gt;En este último supuesto, la petición indicará los temas a tratar y la asamblea deberá ser convocada para que se celebre dentro de los cuarenta (40) días de recibida la solicitud de los obligacionistas.&lt;br /&gt;La convocatoria se hará en la forma prevista en el artículo 237 de la ley 19.550, t.o. en 1984.&lt;br /&gt;Si el órgano de administración, Sindicatura o Consejo de Vigilancia omitieren hacerla, la convocatoria podrá ser efectuada por la autoridad de control o por el juez.&lt;br /&gt;La asamblea será presidida por el representante de los obligacionistas y, a falta de éste, por un miembro de la Sindicatura o del Consejo de Vigilancia o en su defecto por un representante de la autoridad de control o por quien designe el juez.&lt;br /&gt;Serán de aplicación en lo demás los artículos 354 y 355 de la ley 19.550, t.o. en 1984.&lt;br /&gt;15.- Se requerirá el consentimiento de la asamblea de obligacionistas en los casos de retiro de la oferta pública o cotización de las obligaciones, o de las acciones cuando aquéllas fueren convertibles.&lt;br /&gt;Los disconformes y los ausentes tendrán derecho de reembolso, que se deberá ejercer en la forma y plazos previstos para el receso de los accionistas.&lt;br /&gt;Igual derecho corresponderá en el supuesto del artículo 94, inciso 9, segunda parte de la ley 19.550, t.o. en 1984.&lt;br /&gt;La prórroga o reconducción del contrato de sociedad, excepto en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones, la transferencia del domicilio al extranjero, y el cambio fundamental del objeto, otorgan derecho a la conversión anticipada de las obligaciones y el simultáneo ejercicio del derecho de receso, en la forma y plazo previsto para los accionistas ausentes en la asamblea.&lt;br /&gt;16.- La transformación de la sociedad no afecta los derechos de los obligacionistas, pero si las obligaciones fueren convertibles, podrán ejercer la conversión anticipada y simultáneamente del derecho de receso del modo previsto en el último párrafo del artículo 15 del presente texto legal.&lt;br /&gt;17.- La resolución sobre la emisión de obligaciones convertibles implica simultáneamente la decisión de aumentar el capital social en la proporción necesaria para atender los futuros pedidos de conversión.&lt;br /&gt;Los accionistas de la emisora carecerán del derecho de preferencia sobre las acciones que se emitan con ese fin.&lt;br /&gt;18.- Puede estipularse que la conversión tenga lugar en época o fechas determinadas o bien en todo tiempo a partir de la suscripción, o desde cierta fecha o plazo.&lt;br /&gt;El derecho de conversión permanente puede suspenderse para posibilitar operaciones de fusión, escisión o aumento de capital por el término máximo de tres (3) meses.&lt;br /&gt;19.- En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora antes de vencidos los plazos convenidos para la conversión de las obligaciones, sus tenedores podrán optar por la conversión anticipada.&lt;br /&gt;20.- El obligacionista que ejerza la opción de conversión será considerado accionista desde que notifique su decisión a la sociedad por medio fehaciente. La sociedad debe otorgarle las acciones que le correspondan o certificados provisorios, negociables y divisibles, dentro de los treinta (30) días.&lt;br /&gt;En las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus valores mobiliarios, el otorgamiento se hará en las condiciones que fijen las reglamentaciones pertinentes.&lt;br /&gt;21.- Al cierre del período de conversión, o trimestralmente cuando ésta se hubiere previsto en todo tiempo, el directorio comunicará a la autoridad de control y al Registro Público de Comercio para su inscripción, el monto de las emisiones y el consecuente aumento de capital, los que constarán en acta.&lt;br /&gt;Cuando las acciones fuesen admitidas a la oferta pública, la comunicación se hará en los plazos y con los requisitos que establezcan las reglamentaciones respectivas.&lt;br /&gt;22.- La autorización de oferta pública, o cotización de obligaciones convertibles emitidas por sociedades cuyo capital esté inscripto en dichos regímenes, implica la misma autorización respecto de las acciones que en el futuro se emitan para entregar a los obligacionistas que notifiquen su decisión de convertir.&lt;br /&gt;Si la sociedad emisora no estuviere admitida a la oferta pública o cotización de sus acciones y obtuviere tal autorización para las obligaciones convertibles, deberá cumplir los trámites para la inscripción de su capital en tales regímenes con anterioridad al inicio del período de conversión. Si no lo hiciere, o si la solicitud fuere denegada, los titulares de obligaciones convertibles tendrán opción para pedir el reembolso anticipado, o la conversión y el ejercicio simultáneo del derecho de receso, en los términos de la ley 19.550, t.o. en 1984.&lt;br /&gt;23.- Pendiente la conversión de las obligaciones pueden emitirse acciones, debentures convertibles y otras obligaciones convertibles, a ofrecer en suscripción, siempre que las condiciones de emisión hayan previsto, alternativamente:&lt;br /&gt;Derecho de preferencia a los obligacionistas en los mismos casos, plazos y Condiciones en que se otorgue a los accionistas;&lt;br /&gt;El reajuste del valor de conversión, según la fórmula que se establezca al efecto.&lt;br /&gt;24.- En el supuesto previsto en el artículo 23, inciso a), la suspensión o la limitación al derecho de suscripción preferente de los accionistas o de los tenedores de obligaciones convertibles para suscribir nuevas emisiones de acciones, debentures convertibles u otras obligaciones convertibles, requiere la conformidad de la asamblea de tenedores de obligaciones convertibles.&lt;br /&gt;25.- Pendiente la conversión, toda modificación del valor nominal de las acciones, reducción obligatoria del capital, capitalización de utilidades, reservas, ajustes contables u otros fondos especiales inscriptos en el balance y demás operaciones sociales por las que se entreguen acciones liberadas, requiere el ajuste del valor de conversión para adecuar la participación de cada obligacionista. A tal fin, se tomarán en cuenta, dado el caso, las actualizaciones que se efectuaren al valor nominal de los títulos convertibles conforme a sus condiciones de emisión.&lt;br /&gt;26.- La amortización o reducción voluntaria del capital, la modificación de las reglas estatutarias sobre reparto de utilidades, la adjudicación de valores en cartera y la distribución en efectivo de reservas u otros fondos especiales inscriptos en el balance, excluidas las reservas formadas para el pago de dividendos ordinarios, requiere la conformidad de la asamblea de los tenedores de obligaciones convertibles y otorga derecho a la conversión anticipada.&lt;br /&gt;Las sociedades que coticen sus acciones en bolsa, pueden prever en las condiciones de emisión de las obligaciones el reajuste del valor de conversión por tales distribuciones, no siendo aplicable en tal caso lo dispuesto en el párrafo anterior.&lt;br /&gt;27.- La fusión o escisión de la sociedad emisora de obligaciones convertibles requiere la conformidad de la asamblea de los tenedores de éstas, sin perjuicio del derecho de los ausentes y disidentes de ser garantizados o reembolsados, conforme al artículo 83 de la ley 19.550, t.o. en 1984.&lt;br /&gt;Igual derecho a ser garantizados o reembolsados tendrán los tenedores de obligaciones no convertibles.&lt;br /&gt;Aprobada la operación, las obligaciones serán convertibles en acciones de la nueva sociedad, de la escindida o de la incorporante, según el caso. Se corregirá el valor de conversión en función de la relación de fusión o escisión.&lt;br /&gt;28.- La emisora no puede recibir sus propias obligaciones en garantía.&lt;br /&gt;29.- Los títulos representativos de las obligaciones otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el capital, actualizaciones e intereses y para ejecutar las garantías otorgadas.&lt;br /&gt;En caso de ejecución de obligaciones emitidas con garantía especial, el juez dispondrá la citación de los tenedores de la misma clase y notificará a la Comisión Nacional de Valores cuando los títulos estén admitidos a la oferta pública y a las bolsas donde tengan cotización autorizada.&lt;br /&gt;En caso de concurso o quiebra se aplicarán las disposiciones de la ley 19.551 sobre los debentures [ver nota]. Cuando no existiere representante de los obligacionistas, será designado en asamblea convocada por el juez, que se regirá por las normas de la asamblea ordinaria de las sociedades anónimas. En caso de no obtenerse la mayoría necesaria, la designación será efectuada por el juez.&lt;br /&gt;30.- Las sociedades autorizadas a la oferta pública de valores mobiliarios pueden emitir certificados globales de sus obligaciones negociables, con los requisitos del artículo 7, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles.&lt;br /&gt;31.- En las condiciones de emisión de las obligaciones negociables se puede prever que las mismas no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en un registro de obligaciones negociables escriturales por la emisora, bancos comerciales o de inversión o cajas de valores.&lt;br /&gt;La calidad de obligacionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de obligaciones negociables escriturales. En todos los casos la emisora es responsable ante los obligacionistas por los errores e irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que las lleve ante la emisora, en su caso.&lt;br /&gt;La emisora, banco o caja de valores deben otorgar al obligacionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo obligacionista tiene además derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.&lt;br /&gt;A los efectos de su negociación por el sistema de caja de valores, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la ley 20.643 y sus normas reglamentarias y complementarias.&lt;br /&gt;La oferta pública de obligaciones negociables escriturales se rige por las disposiciones de la ley 17.811.&lt;br /&gt;32.- La transmisión de las obligaciones negociables nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la emisora y los terceros desde su inscripción.&lt;br /&gt;En el caso de obligaciones negociables escriturales, la emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de obligaciones o constitución de gravámenes sobre ellas, dentro de los diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido. En las sociedades, cooperativas o asociaciones sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad de control podrá reglamentar otros medios de información a los obligacionistas.&lt;br /&gt;33.- Toda oferta pública de obligaciones negociables que efectúen las cooperativas y asociaciones civiles, requiere previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.&lt;br /&gt;34.- Los directores, administradores, síndicos o consejeros de vigilancia de la emisora son limitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de esta ley produzca a los obligacionistas.&lt;br /&gt;35.- Están exentos del impuesto de sellos los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados a la emisión y transferencia, cualquiera fuera la causa, de las obligaciones negociables a que se refiere la presente ley. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.&lt;br /&gt;Asimismo estarán exentos del impuesto de sellos los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligaciones a que alude el párrafo precedente.&lt;br /&gt;El Poder Ejecutivo invitará a las provincias a otorgar iguales exenciones en el ámbito de sus jurisdicciones.&lt;br /&gt;Las franquicias anteriores sólo alcanzan a los actos y contratos y operaciones referidos.&lt;br /&gt;36.- Serán objeto del tratamiento impositivo establecido a continuación las obligaciones negociables previstas en la presente ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y obligaciones:&lt;br /&gt;Se trate de emisiones de obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública, contando por ello con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores.&lt;br /&gt;La emisora garantice la aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de las obligaciones negociables, a inversiones en activos físicos situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas a la sociedad emisora cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes especificados, según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión, y dado a conocer al público inversor a través del prospecto.&lt;br /&gt;La emisora deberá acreditar ante la Comisión Nacional de Valores, en el tiempo, forma y condiciones que ésta determine, que los fondos obtenidos fueren invertidos de acuerdo al plan aprobado.&lt;br /&gt;El plazo mínimo de amortización total de las obligaciones no podrá ser inferior a dos (2) años. En el caso de emitirse con cláusula de amortización parcial deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:&lt;br /&gt;La primera amortización no se efectuará hasta transcurridos seis (6) meses ni podrá ser Superior al veinticinco por ciento (25%) de la emisión;&lt;br /&gt;La segunda amortización no se efectuará hasta transcurridos doce (12) meses ni podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la emisión;&lt;br /&gt;El total a amortizar dentro de los primeros dieciocho (18) meses no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del total de la emisión.&lt;br /&gt;Los plazos mencionados en este inciso se contarán a partir de la fecha en que comience la colocación de las obligaciones negociables.&lt;br /&gt;Cuando la emisora sea una entidad financiera regida por la ley 21.526 y sus modificaciones, podrá además destinar dichos fondos al otorgamiento de préstamos a los que los prestatarios deberán dar el destino a que se refiere el inciso 2 del párrafo anterior, conforme a las reglamentaciones que a ese efecto dicte el Banco Central de la República Argentina. En el mismo supuesto será la entidad financiera la que deberá acreditar el destino final de los fondos en la forma que determine la Comisión Nacional de Valores.&lt;br /&gt;36 bis.- El tratamiento impositivo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior será el siguiente:&lt;br /&gt;Quedan exentos del impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelaciones de las obligaciones negociables y sus garantías.&lt;br /&gt;La transferencia de obligaciones negociables creadas por la presente ley quedará exenta del impuesto sobre la transferencia de títulos valores, siempre que la misma se efectúe en los mercados abierto y/o bursátil.&lt;br /&gt;Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables quedan exentos del impuesto a las ganancias. Si se tratara de beneficiarios del exterior comprendidos en su título V, no regirá lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, y en el artículo 104 de la ley 11.683 (t.o. en 1978).&lt;br /&gt;Quedan exentos del impuesto a las ganancias los intereses, actualizaciones y ajustes de capital. Si se tratara de beneficiarios del exterior, comprendidos en su título V, no regirá lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, y en el artículo 104 de la ley 11.683 (t.o. en 1978).&lt;br /&gt;Igual tratamiento impositivo se aplicará a los títulos públicos.&lt;br /&gt;A los fines de facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas al presente régimen, la Comisión Nacional de Valores establecerá requisitos diferenciales por categorías definidas por la magnitud de la emisión y el tamaño de la empresa emisora. Cuando la emisora se ajuste a lo previsto en el artículo 13, la reglamentación podrá limitar las exigencias de intervención de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de mantener los beneficios del tratamiento fiscal establecido en el presente artículo.37.- La entidad emisora podrá deducir en el impuesto a las ganancias en cada ejercicio la totalidad de intereses y actualizaciones devengados por la obtención de los fondos provenientes de la colocación de las obligaciones negociables que cuenten con autorización de la Comisión Nacional de Valores para su oferta pública. Asimismo, serán deducibles los gastos y descuentos de emisión y colocación.&lt;br /&gt;La Comisión Nacional de Valores declarará inaplicable este beneficio impositivo a toda solicitud de oferta pública de obligaciones negociables, que por el efecto combinado entre sus descuentos de emisión y tasa de interés a pagar represente para la entidad emisora un costo financiero desproporcionado con relación al prevaleciente en el mercado para riesgos y plazos similares.&lt;br /&gt;38.- Cuando la emisora no cumpla con las condiciones u obligaciones previstas en el artículo 36 y, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de acuerdo con la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), decaerán los beneficios resultantes del tratamiento impositivo previsto en esta ley y la emisora será responsable del pago de los impuestos que hubieran correspondido al inversor. En este caso deberá tributar, en concepto de impuesto a las ganancias, la tasa máxima prevista en el artículo 90 de la ley respectiva sobre el total de las rentas devengadas en favor de los inversores.&lt;br /&gt;El impuesto se abonará con sus correspondientes actualizaciones e intereses con carácter de pagos únicos y definitivos, facultándose a la Dirección General Impositiva a establecer la forma, plazos y condiciones de ingreso.&lt;br /&gt;39.- Derogado por ley 23.962, artículo 2.&lt;br /&gt;40.- Derogado por ley 23.962, artículo 2.&lt;br /&gt;41.- La Comisión Nacional de Valores actuará como agente de información de la Dirección General Impositiva respecto de la aplicación de la presente ley.&lt;br /&gt;42.- Derogado por ley 23.962, artículo 2.&lt;br /&gt;43.- (Planes de participación del personal).&lt;br /&gt;44.- Deróganse los artículos 10 a 20 de la ley 19.060 sobre bonos de obligaciones convertidos en acciones.&lt;br /&gt;45.- Sustitúyese el artículo 325 de la ley 19.550, t.o. en 1984, por el siguiente:&lt;br /&gt;Las sociedades anónimas incluidas las de la Sección VI y en comandita por acciones podrán, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures ver nota.&lt;br /&gt;46.- Modifícase el inciso c) del artículo 35 de la disposición de facto 20.091, el que queda redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;47.- Comuníquese, etcétera.&lt;br /&gt;Sanción: 29-VI-1988.&lt;br /&gt;Promulgación: 19-VII-1988.&lt;br /&gt;Publicación: B.O. 27-VII-1988.&lt;br /&gt;Fe de erratas: B.O. 2-VIII-1988.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5365275096752203069-8316276420454067242?l=federacionuniversitaria21.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria21.blogspot.com/feeds/8316276420454067242/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5365275096752203069&amp;postID=8316276420454067242&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/8316276420454067242'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5365275096752203069/posts/default/8316276420454067242'/><
